cij-ar: 6
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6 | Tribunal Oral Federal De San Martin 2 - Secretaria | FSM 006033/2020/TO01/6 | Incidente Nº 6 - Imputado: Sanchez Rojas, Willian Braian S/Sanción En Unidad Carcelaria | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e1bf9021-37f3-4909-a5e6-bb5b29a49367.pdf | El recurso de la defensa técnica de Pablo Marcelo Méndez en contra del magistrado de la Audiencia de la República de Argentina | Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 Salta, 8 de febrero de 2023. Y Vista: Esta causa Fsa 15568/2017/CA1 caratulada: “Méndez, Pablo Marcelo s/ infracción ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de Orán; y Considerando: 1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo Marcelo Méndez en contra del punto Ii del decisorio del 26/7/22 por el que se resolvió que, una vez firme el sobreseimiento dispuesto respecto de este último por el delito de contrabando de exportación de divisas, se remitan las partes pertinentes de la causa a la Afip-Dga a fin de determinar la posible comisión de una infracción de contrabando menor, poniendo a disposición de dicho organismo el dinero incautado (U$D 28.300). Al respecto, el apelante sostiene que conforme las previsiones del art. 913 del Código Aduanero, cuando un hecho puede configurar a la vez delito o una infracción, se aplica la pena prevista para el delito; por lo que si se elige la vía judicial por entenderse que se está ante la comisión de un ilícito, en caso de sobreseimiento, corresponde que se cierre cualquier posibilidad de juzgamiento en sede administrativa. Agrega que el temperamento al que arribó el juez implica un cercenamiento al principio non bis in idem, que veda la múltiple persecución penal; precisando que “se verifican Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 las tres condiciones necesarias para que ello suceda, es decir, hay integridad de sujeto, objeto y causa”. En ese sentido, destaca que si el instructor entendía que el hecho imputado no configuraba delito sino infracción, debió “declararse incompetente y remitir las actuaciones a Aduana justamente para evitar el doble juzgamiento que se pretende realizar cuando se dispone cautelar y no hacer entrega de las divisas”. Por último, señala que en el decisorio recurrido se confunde una “acreencia del Estado con una sanción para justificar la cautelar de los dólares secuestrados”; destacando que debe diferenciarse un tributo de una multa. 2) Que, en la audiencia de apelación, la defensa reiteró los argumentos expuestos en su recurso, agregando que, en los términos de los arts. 934, 935 y 936 del Código Aduanero, la eventual infracción aduanera que pudiera atribuírsele a su asistido ya se encuentra prescripta. En esa misma oportunidad el fiscal señaló que la remisión del dinero a la Afip-Dga es procedente porque el Código Aduanero contempla el secuestro de la mercadería y puesta a disposición de las sumas incautadas a la autoridad administrativa, la que goza del derecho de retención a fin de asegurar el cobro de eventuales acreencias a favor del Estado. En ese sentido, refirió que el juez dispuso el sobreseimiento del imputado con sustento en las previsiones del art. 336 inc. 3 del Cppn, es decir, considerando que el hecho Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 investigado no encuadra en una figura legal, subsistiendo sin embargo la posibilidad de que su conducta constituya una infracción de contrabando menor; por lo que, advirtiendo que el art. 1018 del Ca prevé la competencia originaria de la autoridad aduanera en esos supuestos, el sobreseimiento de Méndez equivaldría a una declaración de incompetencia del órgano judicial a fin de que la autoridad administrativa se expida sobre cuestiones de su exclusiva competencia. Por último, respecto al planteo de prescripción de la infracción aduanera formulado por la defensa, destacó que las actuaciones todavía no fueron remitidas a la Afip- Dga, desconociendo si existe de un sumario administrativo iniciado a tal efecto, por lo que entendió que no resultaba posible expedirse sobre el punto. 3) Que las actuaciones se iniciaron el 25/8/17 cuando agentes de la Gendarmería Nacional que realizaban un procedimiento de control en el sector “Los Gomones”, paso internacional no habilitado con el Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Aguas Blancas (provincia de Salta), interceptaron a dos personas que pretendían egresar del país, identificados como Pablo Marcelo Méndez y Pablo Martín Correa; quienes exhibieron sus pertenencias constatándose que Méndez llevaba en el interior de sus prendas U$S 28.300, mientras que Correa transportaba la suma de U$D 2.000. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 De la consulta telefónica con el Juzgado Federal de Orán se ordenó, respecto a Pablo Marcelo Méndez, la formación de causa penal y el secuestro de las sumas que transportaba y, en relación a Pablo Martín Correa, la confección de parte de contrabando y su remisión a la Afip-Dga (cfr. acta de procedimiento a fs. 2/3 y vta.). El 27/8/17 se agregó un informe de la Gendarmería Nacional, del que surge que Méndez no registra antecedentes penales (cfr. fs. 14). En su indagatoria del 6/11/17 Pablo Marcelo Méndez declaró que “trabaja en Rápida Internacional (compañía de transporte de pasajeros), hace servicio de línea y de contratado”; que un día una persona “de apellido Nievas le comentó que su patrón buscaba gente para trabajar” pero que debía tener residencia en Orán; por lo que “empezó a buscar un terreno para instalarse allí”. Manifestó que el día del hecho llevaba el dinero consigo (para la compra del terreno) cuando “un compañero le pidió que lo acompañara hasta Aguas Blancas”, por lo que “puso la plata en el bolsillo para resguardarla”. Refirió que al arribar a ese lugar “vieron gente que cruzaba [por el sector Los Gomones] y un grupo de gendarmes”, a quienes se acercaron “para preguntarles si podían pasar por allí, pero les dijeron que no, que tenían que cruzar por paso habilitado”; y que luego un gendarme “les preguntó si llevaban dinero en efectivo, a lo que respondieron que sí”; que “sacó voluntariamente el dinero y se lo mostró” y que, a los quince Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 minutos “llegó un móvil de gendarmería y los llevaron al paso del puente donde le hicieron causa por tráfico de divisas”. Agregó que las sumas secuestradas “son ahorros personales de once años de trabajos” y que “nunca quiso cruzar, solo lo acompañó a su amigo que quería comprar” (cfr. fs. 29/30 y vta.). El 5/12/17 el Registro Nacional de Reincidencia informó que Méndez no cuenta con antecedentes penales ante esa repartición (cfr. fs. 50). A fs. 82 obra informe del Banco de la Nación Argentina, del que surge que el tipo de cambio comprador al día de los hechos era de $17 por cada dólar estadounidense. 4) Que el juez dictó el sobreseimiento del imputado por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336 inc. 3 del Cppn), destacando que no se encuentra configurada la condición objetiva de punibilidad tras haberse modificado el artículo 947 del Código Aduanero al monto de $500.000, el cual no es alcanzado por la suma total del dinero que el encartado intentaba egresar de Argentina sin declarar. Asimismo, dispuso la remisión de las partes pertinentes de la causa y del dinero secuestrado a la Afip-Dga, en tanto el hecho investigado podría constituir una infracción aduanera de contrabando menor, citando para ello los arts. 947, 1085 y 1086 del Código Aduanero. Considerando: Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 1) Que, ante todo, es necesario precisar que ha quedado firme el sobreseimiento de Pablo Marcelo Méndez por el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas; por lo que únicamente corresponde analizar la cuestión referida a la remisión de los U$S 28.300 a la Afip-Dga ordenada en el punto Ii de la resolución del 26/7/22. Al respecto, y dejando a salvo la opinión de los suscriptos, razones de economía procesal conducen a la remisión de la doctrina que emana del fallo de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal del 11/12/18 en el antecedente Fsa 8070/2015/CFC1 “Ojeda Leaño, María Luz s/recurso de casación”, oportunidad en la que, en un supuesto de características similares al que aquí se resuelve, se revocó la resolución de esta Sala por la que se había ordenado la devolución del dinero al imputado; para lo cual se consideró que los arts. 1085 y 1086 del Código Aduanero prevén la imposición del secuestro a los efectos de garantizar el cobro de una eventual acreencia en favor de la administración (en igual sentido, Cfcp, Sala I, “Vilca Rueda, Ivar s/infracción Ley 22.415”, sent. del 25/6/19). En efecto, el citado art. 1085 establece que en los procedimientos reglados en el Título Ii de ese compendio normativo -entre los que se encuentra aquel relativo a las infracciones aduaneras-, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de: a) detención de su despacho; b) interdicción y c) secuestro; mientras que el art. 1086 consigna la obligación de comunicar inmediatamente al administrador las medidas cautelares Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 que se adopten en el curso de la investigación, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con remisión de una copia del acta correspondiente. Asimismo, en el citado precedente Ojeda Leaño se agregó que “la persistencia de la incautación dineraria impuesta persigue el aseguramiento del cobro de una eventual acreencia […] más allá de la justificación que otrora fundara su imposición durante el trámite de la causa penal […] Esta doble finalidad perseguida por el comiso conforme las previsiones legales citadas en párrafos anteriores, lleva implícita la legitimidad de dicha medida aún en el caso de perecer su carácter probatorio” (voto de la Dra. Ana María Figueroa). De ahí que, siguiendo la referida doctrina del Tribunal ad quem, aun cuando Méndez fue sobreseído en los términos de los arts. 334 y art. 336, inc. 3° y ccdtes. del Cppn, persiste sin embargo la posibilidad de que le sea atribuida la infracción administrativa prevista en el art. 947 de la ley 22.415, en cuanto dispone que “en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso “g”, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta”; por lo que el sobreseimiento Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 dispuesto no constituye un impedimento para el mantenimiento de la medida cautelar. En ese mismo sentido, la sala Iv de la Cámara Federal de Casación Penal desestimó un recurso de queja interpuesto contra la decisión que, luego de disponer el sobreseimiento del imputado por el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, denegó la restitución del dinero secuestrado; puntualizando que “no es posible descartar que la conducta desplegada por el encartado quede atrapada en alguna de las infracciones previstas por el régimen sancionador administrativo, y que resulte aplicable a su respecto alguna de las sanciones allí establecidas” (cfr. Cfcp, Sala Iv voto del Dr. Eduardo R. Riggi en causa nº 826/2013/7 caratulada “Kind, Eli s/ recurso de casación”, sent. del 7/7/16). 2) Que, en otro orden, no se vislumbra la invocada afectación al principio non bis in ídem, pues el juez dictó el sobreseimiento con sustento en las previsiones del art. 336 inc. 3° (“el hecho investigado no encuadra en una figura legal”), lo que de ningún modo alcanza a las infracciones aduaneras; respecto de las cuales los jueces y tribunales federales no tienen competencia originaria. Sobre el punto, debe decirse que para la verificación de un supuesto de afectación de la garantía invocada debe cumplirse la triple identidad de objeto, sujeto y causa de persecución que demanda el instituto; no obstante, en la especie, sólo se dan los dos primeros -el hecho es el mismo y el sujeto es Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 también idéntico-; mientras que, la causa motivante de las actuaciones que se mandan a formar por ante la autoridad de Aduana -por infracción aduanera- difiere de la del delito de contrabando de exportación de divisas que se investigó. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pousa” sentó el principio por el cual el sometimiento a un sumario administrativo y a una investigación penal por los mismos hechos no equivale a una violación de la garantía en examen -non bis in ídem- en la medida en que las responsabilidades en ambas jurisdicciones sean de distinta naturaleza (doctrina reiterada en Fallos 305:246; 321:1848; 323:637 y 341:709, entre otros). Es que el artículo 897 del Código Aduanero, al establecer que nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción, recepta el principio non bis in ídem en forma restringida, lo que importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del Cppn), auto de sobreseimiento (art. 336 del Cppn), se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del Cppn), se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del Cppn), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del Cppn) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el Título I de la Sección Xii del Código Aduanero (cfr. esta Sala en causa “Acuapiña, Sandra Liliana s/Infracción Ley 22.415”, sent. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 del 11/10/17; y Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, en causa “Valdez, Fabián c/Dga s/recurso de apelación”, sent. del 17/02/12). Así, en un caso con características similares al presente se sostuvo que “es dable advertir que la medida ordenada por el a quo al momento de desligar de responsabilidad a la imputada, relativa a la remisión controvertida por el recurrente, resulta ajustada a derecho, ya que la ausencia de tipicidad en su comportamiento no importa que no pueda efectuarse un reproche en sede administrativa, correspondiendo a ésta última la prosecución del proceso, en tanto que debía analizarse la posible aplicación de las penas de multa establecidas por la normativa vigente y de su competencia (cfr. esta Sala I en causa “Huayhua, Nina, Humberto Juan s/ infracción ley 22.415”, del 25/6/15; citado en fallos “Fernández Acosta” del 28/12/18; “Romero” del 6/3/19; y “Coronel” del 14/11/19). Del mismo modo, tampoco resulta aplicable al caso en examen las invocadas previsiones del art. 913 del Código Aduanero, pue el juez dispuso el sobreseimiento de Méndez en el entendimiento de que el hecho investigado no constituye un delito, por lo que no se da el supuesto de encuadre simultáneo en una infracción y un delito al que alude dicha norma. 3) Que, finalmente, respecto a lo postulado por la defensa en la audiencia en cuanto a que la infracción administrativa que pudiera atribuírsele a su asistido se encontraría prescripta, corresponde resaltar que este Tribunal Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 carece de facultades para pronunciarse sobre ese aspecto de orden administrativo no jurisdiccional (cfr. esta Sala en causa N° Fsa 971/2013/CA1 caratulada “Paco Cruz, Ninoska Eleuteria s/ infracción a la Ley 19.359”, sent. del 10/12/19; y en causa N° Fsa 1258/2014/CA2 caratulada “Meroi, Carlos Alberto s/ infracción a la ley 22.415”, sent. del 23/9/21). 4) Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de Méndez y, en consecuencia, confirmar el punto Ii del decisorio impugnado en cuanto dispuso remitir copia de las presentes actuaciones a la Afip-Dga, poniendo a su disposición las sumas secuestradas (U$D 28.300). Por lo expuesto, y en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General, se Resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, Confirmar el auto del 26/7/22. Ii.- Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Iii.- Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Csjn. Maj Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 |