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5 | Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V | CNT 081487/2016/CA001 | Sueiro, Jose Gaston C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-1c9a9828-a14e-4f27-814c-4e11353d07ab.pdf | El tribunal de Buenos Aires juzga a la actriz argentina en la Audiencia Nacional de la República Federal | Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expte. Nº Cnt 52837/2013/CA1 Sentencia Definitiva Nº 86798 Autos: “Leonardini Ayesta Amanda Carolina c/ Rosales Saravia Nancy Filomena Y Otros.” (Juzgado Nº 69). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor Gabriel de Vedia dijo: 1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 29/12/2021, recibe apelación de la accionante (recurso de fecha 07/02/2022) y de los codemandados Montagne Outdoors S.A. y Sres. Roperto Juan Mayta Mamani y Nancy Filomena Rosales Saravia (conf. escritos de fecha 01/02/2022 y 07/02/2022). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100. 2.- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la actora. La recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de desestimar la acción interpuesta contra Montagne Outdoors S.A., demandada en los términos del art. 30 de la L.C.T. Argumenta que los testigos aportados por su parte son conducentes en cuanto a que el taller comercializaba únicamente con Montagne Outdoors S.A., sin perjuicio de que el vínculo se revele en los registros contables recién en septiembre del año 2011. Asimismo, critica el análisis de la prueba, en particular de los deponentes traídos por la sociedad demandada. A su turno, el codemandado Sr. Roberto Juan Mayta Mamani se agravia por la condena establecida en grado, por considerar que el magistrado efectuó una incorrecta valoración de los testigos propuestos por la Sra. Leonardini, otorgándoles preeminencia por sobre el resto de las constancias probatorias como el informe pericial contable y los deponentes propuestos por la contraparte. En ese sentido, esgrime que no detenta ni detentó el rango o la jerarquía que le atribuyen los declarantes propuestos por la actora, al punto de permitir hacer extensiva la condena a su persona. La demandada Nancy Filomena Rosales Saravia cuestiona la decisión del sentenciante de condenar a las personas humanas demandadas y eximir de toda responsabilidad a Montagne Outdoors S.A. 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Sentado lo anterior, la sociedad citada, a su turno, apela la imposición de costas establecida en grado. 3.- Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada la decisión del sentenciante de grado de considerar acreditadas la existencia de irregularidades respecto de la fecha de ingreso, la categoría laboral y los pagos parciales realizados por fuera de registro, denunciados en la demanda. Asimismo, llega firme que el distracto se produjo de forma indirecta en fecha 28/06/2012 (conforme C.D. 263321863, v. fs. 505), decisión que el sentenciante entendió legítima en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T. Tampoco resultó objeto de agravio la condena establecida contra la persona humana Sra. Nancy Filomena Rosales Saravia (dueña del taller en el que trabajaba la Sra. Leonardini), quien, reitero, se limita a solicitar en esta instancia la extensión de responsabilidad contra Montagne S.A. Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo del demandado Sr. Roberto Juan Mayta Mamani. El recurrente argumenta que el sentenciante efectuó una valoración incorrecta de las probanzas arrimadas en la causa, al darle entidad probatoria a los dichos provenientes de los testigos aportados por la actora. Al respecto, advierto que el accionado al contestar demanda (v. fs. 60/61) adujo mantener un vínculo afectivo/personal con la titular del taller de costura denunciado por la demandante, la Sra. Rosales Saravia Nancy Filomena, y negó haber mantenido relación con la Sra. Leonardini. Adelanto que, atendiéndose a la prueba arrimada a las presentes actuaciones, propiciaré confirmar la solución analizada en grado (art. 386 C.P.C.C.N.). Lo cierto es que, más allá de los ineficaces argumentos recursivos esgrimidos por el recurrente, los elementos y las constancias obrantes en la causa permiten corroborar la postura de la actora en cuanto a que el Sr. Mayta se desempeñó como su empleador junto a la Sra. Rosales, en los términos del artículo 26 de la L.C.T. En efecto, los Sres. Cruz Mendez (425/426), Cruz Rodriguez (fs. 429) y Mamani Chambi (fs. 485) —todos compañeros de trabajo de la Sra. Leonardini— declararon que la trabajadora recibía órdenes e indicaciones de los demandados personas humanas Nancy y Roberto. Además, el Sr. Cruz Rodriguez manifestó que el Sr. Mayta seleccionaba el personal y que “…al dicente lo llevo él…” y de forma coincidente declaró la Sra. Mamani Chambi. 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Estas declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo, se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes que coinciden, en lo relevante, con la versión relatada en la demanda. Por ello tienen eficacia probatoria y fuerza convictiva, a lo que cabe añadir que el demandado no impugnó su idoneidad de forma oportuna (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Asimismo, el testigo Muñoz (fs. 476), ofrecido por el apelante, efectuó una referencia tangencial sobre el accionado (que lo conoce como el marido de la Sra. Rosales) y lo cierto es que el dicente no pertenecía a la nómina de empleados del taller. Por otro lado, que los declarantes ofrecidos por Montagne S.A. hayan manifestado no conocer al Sr. Mayta, no es suficiente para descalificar la situación fáctica descripta por los testigos ofrecidos por la Sra. Leonardini, máxime que Salazar (fs. 487) declaró conocer de vista a las personas físicas demandadas. Tampoco empece a lo expuesto los resultados de la prueba pericial contable respecto de los libros de la S.A. citada, toda vez que tales registraciones resultan inoponibles a la trabajadora en virtud de su carácter unilateral y, además, la dirección exclusiva de la Sra. Rosales se encuentra contrariada por los elementos de prueba analizados (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.). Tal criterio es una derivación del principio de primacía de la realidad, que consagra el art. 14 de la L.C.T., concediendo facultades al juzgador para analizar los hechos y las pruebas agregadas a la causa. En efecto, debe otorgarse prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación que hayan efectuado las partes intervinientes (ver en este sentido mi voto en el Expediente N° 65124/14 “Tevez Walter Gustavo c/ Pertemecer S.R.L. y otro s/ despido” Sd. N° 8251 del 20/05/2022”, del registro de esta Sala.) Por último, es dable señalar que el juzgador puede inclinarse por la prueba que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en la causa y en conformidad con las reglas de la sana crítica (conf. Art. 386 del C.P.C.C.N.), siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Por lo expuesto, propicio desestimar el planteo introducido por el Sr. Mayta y confirmar el temperamento adoptado en este segmento de la decisión apelada. Sentado lo anterior, daré tratamiento al planteo formulado por la accionante con relación al rechazo de la condena solidaria pretendida contra Montagne S.A. en los términos del artículo 30 L.C.T. En el escrito de demanda la Sra. Leonardini denunció desempeñarse como ayudante y luego como costurera encargada de producción, en el taller ubicado en 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Aranguren 3976 C.A.B.A., realizando limpieza, revisado, embolsado, etiquetado y costura de prendas de marca Montagne que, además, controlaba, supervisaba y encargaba la confección de las mercaderías entregadas bajo su control de stock. Además, añadió que, desde su ingreso al establecimiento, el taller trabajó para la sociedad codemandada, siendo recién legalizado meses anteriores a su distracto. Amén de ello, la codemandada Montagne S.A. negó que la Sra. Leonardini haya prestado tareas para ella y en cuanto a su vinculación con la Sra. Rosales Saravia (dueña del taller), expresó que se constituyó recién desde el 01/09/2011, e implicó la delegación de una parte “ínfima” de la confección de prendas (v. fs. 36). La Sra. Rosales, por su lado, al contestar demanda alegó que las tareas que se desarrollaban en el taller eran esencialmente de costura / confección de prendas de vestir para terceros de diversas marcas, no únicamente Montagne (v. fs. 55vta.) La recurrente al agraviarse arguye que los testigos fueron coincidentes en que en el taller se trabajaba de forma exclusiva para Montagne S.A., la cual controlaba lo que se realizaba a pesar de ser regentado por las personas físicas demandadas. En esos términos y luego de evaluar los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes en autos, adelanto que habré de postular la recepción del agravio y la modificación de lo dispuesto en la instancia de grado. El art. 30 de la L.C.T dispone que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en los términos de la norma citada, es menester que aquella contrate o subcontrate "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)" , por lo que resulta claro que comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a otro la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolle en su establecimiento (art. 6 L.C.T.). Lo cierto es que tal es el caso de autos pues la costura y confección de prendas no pueda ser entendida como ajena a la actividad principal de Montagne S.A., que se dedica, precisamente, a la fabricación y comercialización de artículos vinculados al camping y por lo tanto la confección de esos productos —etiquetados con dicha marca— resulta integrante de su unidad técnica de producción. Ello es así, en la medida que no puede concretarse esa parte de su actividad sin la confección previa de las prendas y se ha demostrado la prestación por parte de la actora de los servicios subcontratados por la empresa principal (conf. art. 30 de la L.C.T.). En ese orden de ideas, de los testigos aportados en la causa por la trabajadora surge acreditado que la Sra. Leonardini siempre se vio afectada en forma directa a la confección de prendas que luego comercializaría Montagne S.A. 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt En efecto, los declarantes fueron concordantes en que en el taller se confeccionaban productos principalmente para la S.A. y que en ese esquema laboral se encontraba la propia accionante desde el comienzo de su relación de trabajo con las personas humanas codemandadas y no desde 2011 como consta en los libros contables de Montagne, conforme pericia de fs. 585/588. En este punto cabe reiterar nuevamente lo dicho sobre el carácter unilateral de tales registros. Nótese que la testigo Cruz Mendez (fs. 425) denunció haber ingresado a trabajar como compañera de trabajo de la Sra. Leonardini a principios del año 2010 hasta principios de 2011 y que conoce a la demandada Montagne “…porque era para la marca que trabajaban de forma exclusiva en el taller…”. Además, añadió que “… hacían chombas y pantalones, y le consta porque así lo etiquetaban con esa marca a las prendas…”. El deponente Cruz Rodríguez (fs. 429) manifestó que ingresó a trabajar en el taller en el año 2008 hasta el año 2011 y que conoce a la sociedad accionada porque es la marca para la que trabajaban en ese taller. Asimismo, agregó que “…venían estampadas con el nombre de la empresa y también venían con las etiquetas. Y aparte venían de la demandada Montagne a inspeccionar y a ver, la confección de las prendas…” y fue contundente al señalar que “…desde que llegó el dicente, el taller ya estaba trabajando con esa marca…”. El declarante Mamani (fs. 485) también declaró que fue compañero de trabajo de la demandante desde 2007 hasta finales del año 2010 y que conoce a Montagne toda vez que trabajaban haciendo prendas para esa marca. Además, en coincidencia con los dichos citados previamente, dijo que las prendas que se hacían tenían las etiquetas de la Montagne o su estampado. Desde esa óptica, los testimonios citados generan convicción sobre lo relatado por la trabajadora en su demanda, también en este aspecto de la controversia, en tanto, reitero, fueron compañeros de trabajo de la Sra. Leonardini en el mismo establecimiento y pueden dar cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló la actividad del taller. Las impugnaciones introducidas por Montagne respecto de los dichos aquí merituados no logran conmover su eficacia probatoria en tanto no se observan motivos suficientes para invalidarlos (arts. 90, 386 y 456 del C.P.C.C.N.). En síntesis, considero que en el presente caso las tareas realizadas por la Sra. Leonardini no pueden ser entendidas como ajenas a la actividad de Montagne S.A., ya que la confección de prendas de vestir constituye una actividad normal y especifica de la sociedad en cuestión, en tanto, de no realizarse, su posterior comercialización sería inviable. 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 No obsta a lo expuesto las manifestaciones de los testigos propuestos por la propia sociedad en el sentido de que el taller pudiera comercializar sus productos con otras empresas, a lo que cabe añadir que el testigo Sr. Salazar declaró que conoce a las personas físicas del taller recién en 2014/2015 y el distracto de la reclamante se produjo en 2012. Lo cierto es que la S.A. fragmentó su actividad en un vínculo comercial evidente con el taller y tampoco aparecen cumplidos los deberes de control impuestos en la norma aludida. En tales condiciones, frente al incumplimiento contractual, la ley llama a un sujeto para que responda en forma solidaria por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al principal o contratante. Por lo expuesto, resulta innegable la responsabilidad solidaria de Montagne S.A. por todas las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de trabajo en los términos dispuestos por el art. 30 de la L.C.T. Cabe añadir que la solidaridad dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, quien debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión (v. mi voto en similar sentido en la sentencia definitiva N° 86577, expediente Nº 81120/2017/CA1, de fecha 04/10/2022, del registro de esta Sala). Lo resuelto torna abstracto el tratamiento del agravio de la codemandada Sra. Rosales Saravia. 4- La solución propuesta en cuanto al fondo del asunto implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. En materia de costas no encuentro mérito para apartarme del principio general, dispuesto en el artículo 68 del C.P.C.C.N, motivo por el cual serán soportadas en forma solidaria por las demandadas en su totalidad, pues resultaron vencidas en lo sustancial. Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (Csj 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018). En el caso, en tanto la mayoría de los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la L.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de los codemandados Sres. Mayta Mamani y Rosales Saravia en conjunto, del codemandado Montagne Outdoors S.A. y los del perito contador, todos ellos por su actuación en primera instancia, en el 17%, 14%, 14% y 7%, respectivamente, a computar sobre el monto total de condena más los intereses respectivos. Por último, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en Alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). La Doctora Beatriz E. Ferdman manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide con excepción del rechazo de la acción dirigida contra el codemandado Montagne Outdoors S.A., que aquí se admite, y condenarlo en forma solidaria con los codemandados Saravia Nancy Filomena y Mayta Mamani Roperto Juan, a abonar los conceptos que fueron diferidos a condena en la instancia anterior, con los intereses dispuestos en grado; 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas y establecerlas conforme lo propuesto en el considerando 4 del primer voto; 3º) 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota (art. 125 L.O.) Jgf Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 |