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4 | Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V | CNT 008674/2017/CA001 | Salaveron, Ivan Diego C/ Experiencia Art S.A. S/Accidente - Ley Especial | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-30901203-709f-4bdc-a16f-7981dd3e3c66.pdf | La defensa de Adol - fo Reinoso afirma que la sentencia de la CNAT no se aplicó desde la fecha de la sentencia | Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expte. Nº Cnat 81487/2016/CA1 Sentencia Definitiva Nº 86802 Autos: “Sueiro, José Gastón c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (Juzgado Nº 76) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Doctor Gabriel de Vedia dijo: 1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sen- tencia definitiva dictada el 13/07/2022, que admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digi- tal en fecha 03/08/2022, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 08/08/2022. Por su parte, la ex representación letrada del actor, el Dr. Mario Adol- fo Reinoso, por su propio derecho, postula la revisión de los honorarios regulados en ori- gen por considerarlos reducidos. 2. Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigi- dos a cuestionar la valoración de la prueba pericial médica sobre cuya base el magistra- do de grado determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 18,5% t.o. En primer lugar, cuestiona la incapacidad psíquica del 10% reconocida en origen y sostiene que la perita médica no se expidió acerca de las causas generadoras del daño psicológico. Asimismo, afirma que debe emplearse el método de la capacidad restante y aduce que la experta se apartó del Baremo Decr. 659/96. En segundo lugar, se agravia por la fecha de cálculo de intereses por considerar que corresponde su aplicación desde la fecha de la sentencia o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia mé- dica y apela la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta N° 2630 de la Cnat. En tercer lugar, cuestiona el cálculo del Ingreso Base Mensual (Ibm). Por último, se agravia por la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. 3. Delineados de esta forma los agravios, por razones metodológi- cas alteraré el orden de alguno de los mismos, por lo que serán analizados en orden dife- rente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia. En forma liminar, corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 20/01/2016 cuando se encontraba operando una máquina y la prensa le 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 aplastó el dedo índice de la mano izquierda; como así también la incapacidad física reconocida en la anterior instancia. Sentado ello, en orden al agravio respecto a la minusvalía psíquica, los términos del memorial recursivo de la demandada conlleva el análisis de la prueba pericial producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que el informe médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Cpccn). Es decir, el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y en ese sentido, debo decir que la queja no tendrá favorable acogida en mi voto. En efecto, destaco que coincido con la valoración efectuada en origen. La perita médica legista designada en autos -Dra. María Gómez Carral- en el informe digitalizado en fecha 23/11/2021, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Fóbica Grado Ii que le produce una incapacidad del 10% t.o. En este sentido, la especialista efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el Sr. Sueiro y afirmó que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos. Destaco que dicha incapacidad, de forma contraria a lo manifestado por la aseguradora, fue determinada por la experta conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96. Ahora bien, en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 233, la Dra. María Abella Rodríguez dictaminó que el actor presenta un trastorno de angustia de grado moderado a severo. La idónea observó que la naturaleza de la afección osteoarticular en su dedo índice izquierdo, las características del tratamiento brindado por la Art y su evolución desfavorable, han dejado una impronta en el aparato psíquico de Sueiro, que en analogía con desempeñarse de forma cotidiana en su labor condicionado por las secuelas físicas, consolidó un evento traumático que paulatinamente propició alteraciones en su equilibrio psíquico. Asimismo, la especialista dio cuenta que se vio obstaculizada la elaboración de los hechos psico traumatizantes padecidos, como la restricción motriz subsecuente al accidente de trabajo acaecido, el sentimiento de inhabilidad en su vida 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt diaria, la imposibilidad de recrearse libremente con sus hijos y la impotencia generada por la ausencia de autovaloración. En este sentido, la experta afirmó que la calidad de vida del Sr. Sueiro ha sido menoscabada a expensas de no recobrar de forma íntegra sus funciones, con el subsecuente impacto familiar y social. Dichos trastornos dan cuenta que el actor presenta signos de ansiedad, insomnio, desgano, sensación constante de preocupación y temor y angustia. En tal ilación, observo que del informe en análisis se desprende que los hechos de autos han tenido suficiente entidad para provocar en el actor un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico. En tal orden de ideas, la eficacia convictiva del mencionado dictamen no se encuentra alterado con las observaciones formuladas por la aseguradora en tanto surge explicitado por la especialista en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada. En este sentido, cabe destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y, en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la limitación física que sufre el sujeto. En consecuencia, el reclamante presenta un “deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas, afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (Castex, Mariano, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires, 2003) Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del Cpcc y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del Cpccn, hallo que las conclusiones a las cuales arribó la galena son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido y los diversos síntomas detectados en el examinado. Sobre el punto tengo presente que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica… y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Además ha dicho autorizada jurisprudencia que comparto que “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la prestación del impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan duda acerca de las conclusiones o bien cuando éstas aparecen manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego…”(CNTrab., sala Ii 21/8/97, “Silva, Teresa c. Instituto de Obra Social”) En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema ha sostenido que, aún, cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces-que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos no menos convincentes (Csjn, 1/9/87, “D.,N.N.c/C., /E. J”, Ed, 130-335; íd.8/9/92, “Trafilam Saic C/Galvalisi”, Ja, 1993-Iii-52, secc. índice, n°89). En definitiva, considero acreditado que como consecuencia del accidente mencionado, el Sr. Sueiro presenta las lesiones psíquicas que se indican en la pericia y fueron luego reconocidas por el judicante de grado, las cuales le ocasionaron un 10% de incapacidad en relación directa e inmediata con el episodio traumático protagonizado. Por lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede, por lo que -como adelanté- sugiero confirmar el decisorio en este aspecto. 4. Luego, en orden a la defensa ensayada por la recurrente, respecto al método de capacidad restante o fórmula de Balthazard que solicita la aseguradora y en virtud de las circunstancias indicadas para su aplicación, adelanto que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto. En efecto, con respecto a las circunstancias en que está indicada su aplicación, el Decreto 659/96 establece los siguientes supuestos: en los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador su capacidad restante y en los casos de siniestros sucesivos, no siendo 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt estos supuestos aplicables al caso. Y si bien prescribe en cuanto “a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”, lo concreto es que el Decreto no dice cómo debe aplicarse el método de capacidad restante (o si esta se aplica) en caso de invalideces múltiples que no tengan la magnitud incapacitante de una gran siniestrado, teniendo en consideración por lo demás, que la fórmula de Balthazard tiene por finalidad evitar que la suma de incapacidades por invalideces múltiples excedan el 100%, no siendo éste el caso de marras. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, sugiero confirmar lo decidido en origen. 5. Con relación a la queja por el valor del Ibm utilizado en origen, adelanto que tampoco podrá prosperar. La demandada discute la inclusión de sumas no remunerativas en virtud de que para el cálculo de las incapacidades permanentes definitivas deben considerarse sólo las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social que integran el salario. Sin embargo, debo decir que el juez de la anterior instancia determinó el Ibm en base a las remuneraciones informadas por el organismo recaudador oficial - Afip- a fs. 77/90 (incorporado al sistema de gestión judicial Lex 100), informe no cuestionado por las partes en su oportunidad, y utilizando los parámetros previstos por la norma del art. 12 Lrt, sin advertirse en los argumentos recursivos, el perjuicio concreto causado a dicha parte, o la existencia de algún error por parte del magistrado en la utilización de dichos parámetros de cálculo para la determinación del monto indemnizatorio diferido a condena. Por otro lado, si bien no soslayo que la apelante centró su postura en que para determinar el ingreso base mensual deben considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social sin contemplar los conceptos "no remunerativos" que integran el salario, lo cierto es que el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 Oit, ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina; por lo que mal puede pretender excluir determinados rubros que componen la remuneración. Ello no sólo resulta contrario a la norma legal, sino que, 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 además, esta cuestión ha sido zanjada con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348. Por consiguiente, no viene expuesto por la recurrente ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base que prevé el art. 12 Lrt no se adecúe a las previsiones impuestas por la norma en el caso concreto, como así tampoco se acreditó que el real salario fuera distinto al que se declarase ante el organismo recaudador. Por lo hasta aquí considerado, los argumentos recursivos así expuestos no rebaten la decisión de la anterior instancia en este sentido. 6. La accionada también formula agravios respecto a la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia médica. Sin embargo, el art. 2 de la ley 26.773 dispone “”(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…), de lo que se sigue que la extensión del crédito dinerario se retrotrae a las oportunidades previstas por la norma. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no es constitutiva de la incapacidad sino que tiene carácter declarativo, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta. En consecuencia, el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del Ccc antes art. 1083 Código Civil). Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio de marras. 7. En cuanto a la tasa de interés aplicable, la demandada sostiene que los intereses del Acta Cnat Nº 2630 que se ordenó aplicar, resultan de aplicación retroactiva y que la misma carece de naturaleza vinculante, por lo que peticiona la aplicación de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina al otorgar préstamos (Acta Nº 2357 – 2002). Sin embargo, el agravio tampoco podrá prosperar en mi voto. 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt En efecto, debe confirmarse la aplicación de intereses conforme Acta Cnat 2630 pues no comparto lo argumentos expuestos por la apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2601 de fecha 21/05/2014 recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago y cuando dicha tasa dejó de publicarse, el criterio se mantuvo en el Acta Nº 2630/16. Es cierto que la tasa que como referencia adoptó la Cnat por mayoría en el Acta 2601/2014 y posteriores no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario, sin embargo, el sentenciante decidió utilizarlas por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría que resultaba la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener, en lo posible, el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja la economía del país desde el año 2008. Tales consideraciones resultan aplicables también, a la tasa que la Cnat fijó a través del Acta Nº 2630/2016 que mantuvo el criterio de la dispuesta en el Acta Nº 2601/2014 desde el cese de su publicación, aplicándose a partir del 1/12/2017 y hasta el efectivo pago la tasa de interés dispuesta por el Acta Nº 2658 del 8/11/2017. Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia en estos aspectos cuestionados. 8. En cuanto a los honorarios regulados a los letrados intervinientes y a la perita médica, encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, por lo que propicio su confirmación (arts. 38 Lo y normas arancelarias vigentes). 9. En atención al resultado del recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, del C.P.C.C.N.) y regular los 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). La Doctora Beatriz E. Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Declarar las costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en los puntos 8 y 9 del primer voto de este acuerdo; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea E. García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Se Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 |