cij-ar: 19
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19 | Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V | CNT 052837/2013/CA001 | Leonardini Ayesta Amanda Carolina C/ Rosales Saravia Nancy Filomena Y Otros S/Despido | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-0eafa1f5-d3e1-48be-b3b7-7c8d6964bb8a.pdf | El recurso de la apoderada de Gendarmería Nacional contra la resolución de la resolución del Tribunal de la Nación de Pueblo de 2023 | Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I “Inc. Apelacion En Bareiro Noelia Beatriz Y Otros c/Gendarmeria Nacional y Otros S/Medida Autosatisfactiva” Expte. Fsa 9892/2022/1/CA1 Juzgado Federal De Jujuy N° 1 ///ta, 9 de febrero de 2023.- Visto: El recurso de apelación deducido por la apoderada de Gendarmería Nacional en fecha 13/10/22 y, Considerando: 1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de la impugnación del visto dirigida en contra de la resolución del 5/10/22 (con alta en sistema el 11/10/22) mediante la cual se hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por las actoras y, en consecuencia, se ordenó a la Gendarmería Nacional que arbitre los medios para garantizar que el Cabo Primero Valdemar López mantenga distancia y cumpla con la prohibición de acercamiento a los lugares de trabajo en los que se desempeñan las actoras, como así también se abstenga de perturbar con su actitud y conducta la intimidad, libertad y seguridad de aquellas y las de sus familias, lo que luego se hizo extensivo al Comandante Matías Andrés Pérez pero únicamente con relación a C.M.S (una de las cuatro autores iniciales). Para así resolver y tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en el fallo se afirmó que, a raíz de la denuncia realizada en sede administrativa por las actoras ante el Centro Integral de Género dependiente de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I la Dirección General de Personal de la Fuerza, el organismo adoptó distintas medidas preventivas en relación al Cabo Primero López, entre ellas, el apartamiento del lugar de trabajo que compartía con las accionantes, pero limitado hasta el 6/8/22. En cuanto a la denuncia posterior realizada por C.M.S. contra el Comandante Pérez, entendió que fue minimizada en el ámbito de Gendarmería Nacional, pues no se le brindó el tratamiento adecuado de cuestión de género; todo lo cual resulta contrario a las garantías contenidas en la ley 26.485. Al analizar el peligro en la demora, el juez sostuvo que debía garantizarse a las actoras el goce íntegro de la dignidad en el trabajo y que, cuando ello se ve afectado por actos denigrantes, requería una urgente tutela jurisdiccional para proteger a las mujeres en el ámbito de las relaciones laborales subordinadas. 2. Que la apoderada de la demandada expuso en su recurso que en el fallo no se valoró adecuadamente la prueba, pues -a contrario de lo afirmado- se demostró que, ante las denuncias de las actoras, la Gendarmería Nacional labró las informaciones sumarias que correspondían y se dio cumplimiento con las medidas de acción positiva señaladas por las normas Cedaw, la Constitución Nacional y las leyes 23.592, 26.485 y 27.499. Alegó que la temporalidad con la que se adoptó el distanciamiento preventivo del Cabo Primero López de su lugar de trabajo cumple con las Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I previsiones del bloque normativo anteriormente señalado y que el juez no puede disponer que dicha medida permanezca con carácter sine die. En cuanto a la situación del Comandante Pérez, entendió que el fallo se apartó, sin ninguna fundamentación de lo actuado por el equipo interdisciplinario de la Gendarmería Nacional, que concluyó que la denuncia de Suárez no encuadraba en la índole de género. Asimismo, se agravió de que el juez no valoró adecuadamente la casi nula prueba aportada por las actoras y que las firmas por éstas insertas en algunas de sus presentaciones no fueron ológrafas sino implantadas electrónicamente y, por ello, nulas conforme lo establecen el art. 11 de la Acordada 4/20 de la Csjn y los arts. 286 y 288 del CCyC. Finalmente, consideró errada la imposición de las costas, pues entendió que fue el propio juez quien ordenó subsanar las deficiencias en los escritos de la contraria, lo cual además de constituir una falta de prolijidad de las actuaciones ralentizó su avance. Por idénticos motivos, solicitó la disminución de los honorarios allí regulados a favor de la Dra. María José Núñez. 3. Que, al contestar el traslado, las actoras solicitaron que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica concreta y razonada al fallo recurrido. En subsidio, dijeron que al momento de iniciarse la acción judicial el Cabo Primero López continuaba prestando servicios en el mismo lugar que Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I las accionantes y que, además, en sede administrativa no encontraron adecuada protección y sumaron la persecución de la jefatura del Escuadrón, tal como sucedió con C.M.S. También manifestaron que en cuestiones de violencia de género en el ámbito laboral y en relaciones de subordinación corresponde invertir la carga de la prueba, destacando que la Gendarmería Nacional minimizó sus testimonios los cuales deben ser valorados asertivamente cuando concurran los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Respecto de C.M.S. sostuvieron que el accionar de la fuerza y sus equipos interdisciplinarios no es neutral, concurriendo en el caso una triple condición de vulnerabilidad por ser mujer, porque se denuncian hechos de violencia y porque esta sucede en el ámbito laboral por una persona de mayor jerarquía; todo lo cual permite invertir la carga probatoria. En cuanto al agravio vinculado a las firmas digitalizadas dijeron que la resolución del 5/9/22 dictada por el juez de grado tuvo por subsanadas las observaciones y que, sin perjuicio de ello, las cuestiones procesales no pueden prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva. Finalmente, afirmaron que la regulación de los honorarios es razonable y acorde a la extensión de los trabajos realizados y, por todo ello, concluyeron que la resolución de grado debe ser confirmada en todas sus partes. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I 4. Que, en forma preliminar, corresponde señalar que el art. 265 del Cpccn establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, resultando que en el caso el memorial que luce agregado a fs. 86/87 satisface mínimamente las exigencias establecidas por la citada norma, por lo que corresponde ingresar a su análisis. 5. Que en cuanto al agravio vinculado a que las firmas de las actoras no son ológrafas y, por ende, deviene nulo todo lo actuado por su letrada patrocinante, corresponde señalar, por un lado, que mediante resolución del 5/9/22 el magistrado tuvo por subsanadas esas deficiencias sin que ese decisorio fuera impugnado en tiempo por la aquí recurrente, por lo que todo lo hasta allí actuado se encuentra firme y, por otro, las contestaciones a la expresión de agravios que lucen agregadas a fs. 35/39 y 40/44 constan con las firmas ológrafas de las accionantes; por lo que cabe rechazar el agravio sobre el punto. 6. Que respecto del fondo del recurso, debe hacerse notar que de la prueba documental acompañada por las partes surge que N.B.B., C.M.S., R.N.G. y J.E.M., en su condición de gendarmes del Escuadrón 21 “La Quiaca” de la Gendarmería Nacional realizaron distintas denuncias en sede administrativa en contra del Cabo Primero Valdemar López como consecuencia de comportamientos que estiman constitutivos de acoso y violencia laboral que afectaron sus derechos a la integridad física, psíquica, moral y a la libertad y Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I seguridad personal con grave vulneración a la tutela especial que por su condición de mujeres les dispensa la ley 26.485. En ese marco y atento a que López continuaba prestando servicios en el mismo lugar que las denunciantes, decidieron concurrir a la sede judicial con la finalidad de obtener protección inmediata a través de la adopción de una medida de distanciamiento y prohibición de acercamiento de aquél a sus lugares de trabajo, como así también para que se lo conmine a abstenerse de perturbar su intimidad, libertad y seguridad. Con posterioridad, la gendarme C.M.S., previa denuncia administrativa, amplió su demanda y requirió que se adopten idénticas medidas de protección respecto del Comandante Matías Andrés Pérez, Segundo Jefe del Escuadrón 21 de la fuerza, por hostigarla y amenazarla por su denuncia contra López a través de un sumario administrativo. 7. Que tal como lo efectuó el juez en el fallo apelado, para resolver la controversia corresponde valorar los estándares que estableció la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que contempla -entre otras medidas- la adopción de disposiciones de asistencia, protección y seguridad en favor de aquellas (arts. 3 inc. “h”, 7, 16 inc. “e”, y 26, entre otros). Con esa finalidad, los capítulos I y Ii del título Iii de la citada ley regula el procedimiento que debe seguirse frente a las denuncias por violencia Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I contra las mujeres y, en lo que aquí interesa, el art. 16 les garantiza el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales o administrativos donde formulen sus denuncias; a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión y a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa (incs. “b”, “d” y “g”) estableciendo la posibilidad de que el juez ordene medidas urgentes entre las cuales se destacan la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia (art. 26 inc. “a.1”), ordenándole que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes (art. 26 inc. “a.2”), sin perjuicio de su potestad de ordenar cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la situación y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato (art. 26 inc. “a.7). Asimismo, la protección integral de las mujeres y el cese de la violencia contra ellas encuentra especial tutela en distintos Convenios Internacionales de rango constitucional, entre los que se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179), la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ley 24.632), también conocidas como “Cedaw” y “Convención do Belem do Pará”, respectivamente. Al respecto, la Cedaw regula el acceso a la justicia de las mujeres estableciendo el compromiso de los Estados de garantizar a través de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I sus tribunales su protección efectiva contra todo acto de discriminación (arts. 2, inc. c, y 15). La segunda convención, en su art. 7 establece que los Estados Partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b) incluyendo la adopción de medidas de protección (inc. f) mediante las cuales se conmine al presunto agresor para que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (inc. d). 8. Que, asimismo, cabe recordar que las denominadas medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” cuando media una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles en tanto importan una satisfacción de los requerimientos de los postulantes (cfr. De Los Santos, Mabel, “Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar”, Revista de Derecho Procesal, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, pág. 35). Se consideran verdaderos procesos urgentes cuya tramitación es autónoma de otro principal con la particularidad de brindar una satisfacción o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, donde se procura un pronunciamiento de mérito respecto de la cuestión sustancial llevada a conocimiento del juez (cfr. Spacarotel, Gustavo, “Las Medidas Autosatisfactivas en la Provincia de Buenos Aires” en “Amparo, Medidas Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Cautelares y otro Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 445). Por ello, el despacho que haga el juez de las mismas estará condicionado por la existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho material del peticionante exista, sea cierto y manifiesto, (cfr. Sammartino, Patricio Marcelo, “La Tutela Autosatisfactiva en el Derecho Administrativo y sus Fundamentos Constitucionales” en “Amparo, Medidas Cautelares y otro Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa” ob. cit., pág. 461) encontrándose a cargo de la parte la prueba del derecho invocado y su grado de afectación que pretende hacer cesar con la intervención del magistrado. En cuanto al requisito del “peligro en la demora” en este tipo de medidas se traduce en la exigencia de que la tutela jurisdiccional sea imprescindible y que, en caso de no adoptarse, se vería frustrado el derecho invocado; es decir que debe concurrir una situación de urgencia para que su despacho sea realizado en forma favorable (cfr. Boretto, Mauricio, “La Tutela Autosatisfactiva Operando en la Práctica”, El Derecho, Buenos Aires, 2005, pág. 22). 9. Que a la luz de lo expuesto aparece como acertada la medida preventiva ordenada por el juez, pues las denuncias realizadas por las actoras en sede administrativa ante Gendarmería Nacional en contra del Cabo Primero Valdemar López detallan, con precisión y verosimilitud, manifestaciones injuriantes o indecentes que éste les habría realizado, las que trasuntan prima Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I facie la existencia de hechos y conductas contrarias al bloque normativo antes referenciado que merecen una tutela jurisdiccional urgente. En efecto, los iniciales dichos de la cabo primera C.M.S., donde denunció las indebidas conductas de acoso que habrían sufrido sus compañeras de trabajo, fueron corroborados por la gendarme J.E.M., quien con detalle de fecha y desarrollo de contenido expuso las conversaciones que habría mantenido con López a través de la aplicación “WhatsApp”, las que fueron transcriptas textualmente en la denuncia que realizó en sede administrativa. Esto último permite suponer que aquellas también fueron verificadas por los funcionarios a cargo de las actuaciones administrativas, de modo que más allá de la prueba de que corresponden a la línea que utilizaría López, o que fueron realizadas por éste, refuerza la exigencia de verosimilitud en el derecho que requiere una medida como la recurrida. Lo mismo debe mencionarse sobre lo que denunció la gendarme R.N.G., también compañera de cocina de la gendarme J.E.M., respecto de los hechos que ocurrieron a su persona y las razones por las que en su momento no denunció a López. Todo ello, sin perder de vista -como se señaló en el escrito de demanda- que las nombradas C.M.S y R.N.G poseen una jerarquía menor a la del cabo López, lo que hace suponer como poco probable que en el contexto de trabajo que poseen, dos mujeres se pongan de acuerdo para denunciar falsamente y sin motivos a un superior. Nótese además que lo hicieron a partir de la actitud de la cabo primera C.M.S., que, al tomar conocimiento de lo sucedido, lo puso en conocimiento de la superioridad. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Aún más, una vez que las gendarmes formularon sus denuncias, la fuerza dispuso no solo una restricción del armamento de López, sino su traslado a otro escuadrón, lo que permite presumir que en ese ámbito administrativo se advirtió verosimilitud en los hechos denunciados. Y aquí debe hacerse notar que la decisión del traslado de López se dispuso -sin fundamentar la limitación temporal- hasta el 6/8/22, lo que condujo a que las actoras deban acudir a la justicia para reclamar la medida que aquí recurre la demandada. Es que encontrándose en plena averiguación sumaria los hechos denunciados contra López, no se justifica la razón de la limitación temporal a la protección que se había dispuesto en la sede administrativa. De allí que la medida autosatisfactiva apelada deba confirmarse hasta que se concluya el sumario que se inició a partir de lo ocurrido entre las actoras y el cabo primero López (art. 27 de la ley 26485), acogiendo por lo expuesto parcialmente el agravio que presentó la apelante sobre la extensión sine die de la restricción de acercamiento. 10. Que en cuanto a la ampliación de la medida que solicitó C.M.S. contra el Comandante Matías Andrés Pérez, corresponde advertir algunas cuestiones sobre el particular sumario administrativo que se le formó a la primera, a los ocho días de haber denunciado a López. Así, como primera cuestión se debe hacer notar que la denuncia se inició por un llamado anónimo a la División de Asuntos Internos de la fuerza, Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I que daba cuenta que la nombrada escupía la comida que servía a sus compañeros, trataba mal “a la gente”, se ausentaba de sus servicios y que, para ello, cuenta con la protección de su jefe. Al respecto y más allá que en el ámbito administrativo de la fuerza y por esos términos se dio intervención al Subdirector Nacional de la Gendarmería Nacional, a otro Comandante General de la región noroeste del país, al jefe de la Agrupación Jujuy y al comandante a cargo del Escuadrón “La Quiaca”, ordenándose realizar una averiguación con estricta reserva “dada la confidencialidad de la temática tratada” en la denuncia anónima, esta Sala observa que la forma en que fue sustanciado el sumario administrativo contra C.M.S. en el escuadrón de “La Quiaca”, justifica la medida de restricción que, en los términos cautelares, se dispuso contra el Comandante Pérez. Así, en primer lugar, corresponde resaltar que el nombrado reconoció en su informe del 10/8/22 que C.M.S. dos días antes de formular la denuncia contra el cabo primero López, lo fue a ver para informarle sobre un hecho de violencia de género, aconsejándole Pérez que formule la denuncia a las referentes de género del escuadrón. Por ello, resulta llamativo que al recibir semanas más tarde la denuncia anónima que daba cuenta de escupitajos de C.M.S. a la comida y malos tratos al personal, se decida averiguar sobre la verdad de esos hechos de la forma en la que se lo hizo. Esto es, recibiendo testimonio a siete suboficiales con preguntas que podrían llegar a ser interpretadas como dando por ciertos los hechos que describió la persona que no se quiso identificar. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Así, se advierten preguntas sobre si el testigo presenció una situación descortés que involucre a la suboficial C.M.S; si tuvo conocimiento de lo acontecido en la presente denuncia; si presenció altercados de mencionada índole entre la suboficial y los socios del casino de suboficiales de la unidad; para que explique el testigo si existen registros de la causante en donde se la eximía o ausentaba del servicio, requiriendo al declarante que informe quien la autorizaba, etc., preguntas éstas que llevan a suponer que se daban por ciertos los sucesos denunciados por el anónimo de modo que aquellas sólo se vinculaban sobre si el testigo los conoció o presenció. Pero más allá de esas formas de interrogar (que bien pudiera obedecer a lo que se estila en la fuerza en las audiencias sumariales), lo que persuade sobre la necesidad de mantener la medida autosatisfactiva es que con los testimonios ordenados, C.M.S. se enteraría sobre la sustanciación de un sumario en su contra, nada menos que a los pocos días de haber formulado la denuncia en defensa de sus compañeras y mientras los hechos contra López se investigaban. Y esto es lo que efectivamente sucedió, pues antes de que se le notifique a C.M.S. sobre la existencia del sumario y se le corra vista para que formule un descargo, la nombrada se presentó ante el personal referentes de género del Escuadrón La Quiaca denunciando una persecución en razón de la denuncia que formuló contra López (cfr. nota del 20/7/22 nro. If-2022- 74656999-Apn-Eslaquia#Gna). De ese modo, la reserva que se ordenó mantener en la sustanciación del sumario aparentemente no fue tal, por lo que cabe preguntarse Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I por qué no se llevaron a cabo otras medidas de pesquisa más efectivas que recibir testimonios de compañeros de trabajo para que, en definitiva, delaten a otra. Pues si se repara que el denunciante anónimo señaló que C.M.S. formulaba malos tratos en público a sus compañeros y que se ausentaba de su guardia, la cuestión era fácilmente corroborable por el instructor del sumario con solo apersonarse en esos lugares sin necesidad además de ventilar entre los suboficiales del escuadrón los términos de la denuncia anónima que aquella recibió. En suma, teniendo en cuenta la entidad de la denuncia que días antes C.M.S. había formulado contra su colega López (sin acudir al instituto del anonimato con los perjuicios que ello podría implicar por el contenido de lo que denunció), el conocimiento que Pérez tuvo de esos hechos de forma previa y posterior a dicho acto y valorando, asimismo, los términos de la denuncia anónima contra C.M.S., llevan a considerar verosímil la medida de restricción que se impuso contra el Comandante Matías Andrés Pérez la que, respecto a C.M.S., quedó configurada con el pase de aquella a la Sección de Seguridad Vial “La Quiaca”. Por ello, la infundada conclusión a la que arribó el equipo interdisciplinario de la Agrupación Ix de Jujuy de la Gendarmería Nacional para descartar cuestiones de género sobre la denuncia que formuló C.M.S. contra Pérez y señalar que solo se trataba de un conflicto de servicio, parece responder a una visión atomizada de la totalidad de los hechos que rodean al caso, ya que las particulares circunstancias relatadas en la sustanciación del Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I sumario que se le siguió a C.M.S. fueron inadvertidas por los expertos en género, soslayando sin explicación alguna los dichos de C.M.S. en el sentido de que el sumario que se le formó a lo pocas semanas de haber denunciado el acoso que padecieron sus compañeras J.E.M. y R.N.G., fue en represalia a su actitud de identificar a quien las habría acosado, por cierto sin valerse del anonimato. Más aún, si se pondera que frente a las manifestaciones realizadas por C.M.S en su denuncia donde expresaba sentir temor o angustia por las situaciones allí descriptas, recomendaron a la Jefatura de la Agrupación de Jujuy realizar una interconsulta con el área de salud mental de la Fuerza. 11. Que en cuanto a las objeciones vinculadas a la imposición de costas deben desestimarse, pues quedó acreditado en la causa la necesidad en que se vieron las actoras de acudir a sede judicial para obtener la protección prevista legalmente, sin que se adviertan razones para apartarse del principio objetivo de la derrota. 12. Que en relación al agravio sobre la cuantía de los honorarios regulados a favor de la Dra. María José Núñez valorados en 6 Uma, es dable analizar la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; la celeridad en la tramitación y la Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros. Sobre tales bases, atento a las características del proceso, el resultado obtenido, la efectiva labor cumplida por la Dra. María José Núñez y lo dispuesto por la ley 27.423 –arts. 16 incs. “b” a “g”, 21 y 37-, se considera que los honorarios fijados por el magistrado de la instancia anterior en la suma de $ 62.400 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos) equivalente a 6 Uma -según valores previstos en la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no resultan irrazonables, por lo que deben ser confirmados. 13. Que atento al modo en que se resuelve, las costas de esta etapa recursiva se imponen también a la demandada vencida (art. 68 primer párrafo del Cpccn) y encontrándose regulados los honorarios de la instancia anterior, corresponde fijar los de esta en la suma de $ 18.720, equivalente al 30% del valor regulado en la instancia precedente de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. En consecuencia, se Resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en su mérito, Confirmar la resolución del 5 de octubre de 2022, disponiéndose que lo allí ordenado se mantenga hasta tanto se concluya con la Información Disciplinaria N° 4/22 (Ex-2022-70030365- Eslaquia#Gna) en los términos expuestos en los considerandos. Con costas Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 primer párrafo del Cpccn). Ii) Regular los honorarios de la Dra. María José Núñez en su carácter de letrada patrocinante de las actoras por su actuación en esta instancia recursiva en la suma de pesos dieciocho mil setecientos veinte ($ 18.720) equivalente al 30% del valor fijado en la instancia anterior de conformidad con el art. 30 de la ley 27.423, según valores previstos en la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (Acordadas Csjn 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Lgo Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 |