cij-ar: 18
This data as json
rowid | tribunal | expediente | caratula | fecha | url | resumen | texto |
---|---|---|---|---|---|---|---|
18 | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv | CAF 039948/2010/CA001 | Origenes Afjp Sa C/ En -Ley 26425- S/Daños Y Perjuicios | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-abe29c22-1fd9-4ae3-b348-648e17154e57.pdf | La Sala de la Sala V de la República Argentina de Argentina se pronuncia en contra de la sentencia del Tribunal Supremo | Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expediente Nº 8674/2017/CA1 Sentencia Definitiva Nº 86803 Autos: “Salaveron, Ivan Diego c/ Experiencia Art S.A. s/Accidente - Ley Especial” (Juzgado Nº 23) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. Gabriel de Vedia dijo: 1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 12/10/2022, que rechazó la acción por reparación sistémica, en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 20/10/2022, escrito que recibió réplica de la contraria en idéntico formato. 2. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo impetrado. En este sentido, sostiene que la interpretación realizada por la jueza de grado resulta arbitraria, por cuanto omitió considerar que las causales de las afecciones padecidas por el actor surgen de la propia prueba pericial médica. Asimismo, apela la falta de aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, en tanto la demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite la existencia de patología previa al inicio de la relación laboral. Por último, se agravia por la falta de consideración de la prueba testimonial ofrecida a producirse en extraña jurisdicción y, en consecuencia, solicita se dicte en esta instancia una medida para mejor proveer a fin de su realización. Para así decidir la magistrada que me precede procedió a rechazar la acción sobre la base de considerar que: “atento la minusvalía psicofísica detectada en el accionante, y la negativa expresa efectuada por la demandada, quedaba a cargo de aquél acreditar los extremos invocados en orden al tipo de labores cumplidas para su empleador y el ambiente ruidoso donde las desempeñaba (art.377 del Cpccn). Sin embargo, debo destacar que, en el caso, el actor no ha aportado ningún elemento probatorio con la finalidad de acreditar dichas circunstancias (cfr. resolución del 23/05/22 -Lex100-) (…) lo que impide determinar la vinculación de estas con las enfermedades profesionales denunciadas”. 3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 las consideraciones que a continuación expondré. En efecto, cabe memorar que el actor persigue la reparación del daño con fundamento en la ley 24.557 -con las modificaciones introducidas por las leyes 26.773- a raíz de la enfermedad profesional que porta (lesiones auditivas, limitación funcional en columna cervical y lumbar, lesiones musculo-esqueléticas en codos y muñecas y, lesiones en sus miembros inferiores y rodillas) como consecuencia de las tareas que debía realizar como operario en el área de montaje de estructuras metáticas para su empleador, de la que tomó conocimiento el 01/02/2016. Asimismo, arriba firme a esta alzada que la aseguradora demandada negó en su responde las características de las tareas atribuidas por el actor y haber recibido la denuncia de las dolencias por las que reclama (ver a fs. 47 vta./50). En tal contexto, concuerdo con la apreciación efectuada por la jueza de grado en orden a que se encontraba a cargo de la parte actora demostrar los hechos cuya valoración era imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 del Cpccn). En este sentido, considero que la omisión en la que incurrió la accionante respecto de la prueba testimonial -tal como se lo señaló el judicante que me precede-, sella la suerte desfavorable de su pretensión. En efecto, digo ello, a poco que se advierta que es la prueba testimonial el único medio idóneo para acreditar las características del trabajo que la accionante dijo desarrollar para su empleadora, y ello así, porque son los testigos los únicos capaces de relatar las circunstancias del acontecer diario en virtud del conocimiento que toma a través de sus sentidos, es decir un conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran. En este sentido, y en atención a los términos en que fue plasmado el agravio bajo estudio sobre este punto, resulta que el apelante limitó su posición recursiva al requerir la producción de la prueba testimonial ofrecida a realizarse en extraña jurisdicción, pero lo cierto es que soslaya que en fecha 05/11/2020, se ordenó el libramiento de los exhortos en cuestión y que no obstante ello, ha sido el propio apelante quien no cumplió con lo allí ordenado y por ello el derecho a producir dicha prueba, caducó de pleno derecho (cfr. arts. 84 Lo 402 Cpccn y art. 5 Acta Cnat 18/97). Al respecto, no soslayo que la parte actora apeló oportunamente el apercibimiento dispuesto en fecha 23/05/2022, sin embargo lo cierto es que al momento de expresar agravios ante esta instancia, no actualizó su recurso. 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt De ello se sigue que en virtud de la clara directriz que emana del art. 53 Lo esta parte perdió los derechos que dejó de impulsar, tal la prueba de testigos que ahora intenta producir. Sentado ello, es dable señalar sobre las medidas para mejor proveer requeridas, que las mismas devienen inoficiosas, ya que como es sabido, es de resorte exclusivo del Tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 de la L.O. pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia. Desde esta perspectiva, deviene inconducente disponer la producción de prueba testimonial y pericial en seguridad e higiene, porque la ausencia de elementos objetivos que demuestren que la propia actividad desarrollada por el actor hubiera actuado eficazmente como factor desencadenante del resultado, no logra ser suplida por la información que pudiese surgir de aquella. Ello así a más que se aprecie que la información que pudiera surgir de un informe técnico -suministrado por un perito ingeniero- no conlleva admitir que la afección se hubiere producido en el ámbito de trabajo si no se demostró previamente el tipo de tareas que realizaba, dado que el experto emite su opinión sobre cuestiones existentes al momento en que pudo realizarse la pericia pero no al momento en el que el actor desempeñó su labor. De todo lo expuesto, se desprende que la ausencia probatoria de los hechos generadores de responsabilidad resulta sustancial, sin que obste a tales conclusiones lo informado por el perito médico en su informe pericial, por cuanto como es sabido el juicio de causalidad es, siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la patología tiene o no vinculación con el trabajo. En este sentido, resulta evidente que las afirmaciones expuestas en el informe pericial médico acerca de las características del trabajo cumplido o de eventuales riesgos que puedan existir en el ambiente de trabajo de modo alguno pueden considerarse, pues la perita vertió en su informe las manifestaciones unilaterales del accionante, por lo que resulta evidente que dichas aseveraciones provenientes de la parte interesada carecen de todo valor convictivo. En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial médica que 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato del actor o de los hechos expuestos en el escrito inicial, pues los mismos no fueron debidamente demostrados. De esa manera, la prueba pericial médica tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de afectación física y psíquica del trabajador y, en su caso, si las causas invocadas por la demandante pudieron ser aptas para generar dicho daño, pero ello claro está siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad de la accionada, no siendo éste el caso de marras, lo que impide decididamente establecer la responsabilidad de la demandada sobre la base de la ley especial. En virtud de ello, considero que la solución adoptada en la instancia de grado debe ser confirmada. 4. En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y dado que la parte actora pudo considerar que su pretensión podía llegar a ser receptada en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en anterior instancia (art. 30 de la ley 27.423). La Dra. Beatriz E. Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Declarar las costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto 4 del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea E. García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Cp Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 |