cij-ar: 15
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15 | Camara Federal De La Plata - Sala I - Secretaria Penal | FLP 002333/2023 | Beneficiario: I, E S/Habeas Corpus | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-2a764989-89ab-45a1-9479-1b5ca9e5b3e8.pdf | El recurso de la mujer contra la sentencia del Tribunal Supremo de la República argentina se agrava la parte actora de la sentencia | Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expediente Nº Cnt 14382/2010/CA2 Sentencia Definitiva 86801 Autos: “Roldan, Simon Albino C/Mapfre Art S.A. Y Otro s/ Accidente-Accion Civil” (Juzgado Nº 44) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor Gabriel de Vedia dijo: 1. Contra la sentencia dictada con fecha 31/5/2022 que obra a fs. 583/586 que admitió la acción por reparación integral contra Marcelo Alejandro Freire y contra Galeno Art S.A. -ex Mapfre Argentina Art S.A.-, apela la parte actora a tenor de la presentación digital de fecha 6/6/2022, escrito que no mereciera réplica de las contrarias. 2. En el recurso articulado se agravia la parte actora, en primer término, del monto de condena decidido por la Sra. Magistrada de grado porque lo considera insuficiente, en cuanto contempla una base salarial alejada de la realidad económica y el decisorio contiene una fundamentación aparente. Sostiene de esa manera que lo decidido resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparación integral y el concepto de deuda de valor. Invoca jurisprudencia y efectúa comparaciones con el régimen de la reparación sistémica aseverando que la insuficiencia detectada no logra ser corregida con la tasa de interés reconocida en el decisorio. La apelante critica además la falta de tratamiento del planteo formulado en el escrito inicial acerca de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualización monetaria. A continuación, se queja de la valoración realizada por la Sra. Jueza que me precede respecto de la pericia psicológica en base a la cual rechazó la presencia de daño psíquico. Esgrime en tal sentido que el informe en cuestión fue oportunamente impugnado y que la presencia de daño auditivo constatado en autos genera aislamiento e inseguridad en la persona del actor lo que conlleva una afectación en su psiquis que reputa no ha sido valorado en autos. Por último, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas en la causa. 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a la prueba médica, pericia psicológica y, la prueba testimonial producida en la causa existió responsabilidad civil por los daños ocasionados a la integridad física del trabajador. Además, declaró la responsabilidad de la Art citada en tanto consideró que “… la prueba colectada en autos resulta insuficiente para considerar que la aseguradora cumplió con las obligaciones a su cargo…” y en virtud de ello decidió que debía responder solidariamente por la condena de autos en los términos del art. 1074 del Código Civil. 3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte actora, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos y trataré en primer término, la desestimación del daño psicológico decidida en origen para luego avocarme al monto de condena y daño moral que también fueran cuestionados. Ahora bien, arriba firme a esta instancia la condena contra el empleador Marcelo Alejandro Freire con fundamento en el art. 1113 del Código Civil – vigente al momento de los hechos- y contra la aseguradora con respaldo en el art. 1074 de la precitada norma legal por el daño sufrido a la salud del trabajador ante la presencia de un padecimiento auditivo que lo incapacita en el 14.82% de la t.o. En cambio, es materia de tratamiento la desestimación del daño psíquico dispuesta por la sentenciante de grado sobre la base de lo dictaminado por la auxiliar de justicia. En dicho contexto, del informe pericial psicológico obrante a fs.454/461 surge que, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, la entrevista al examinado y otros estudios complementarios practicados- test de Bender, Test Htp, test uno mismo, test Rorschach y test Bestiario-, el actor no presenta afección psíquica sobre la referida afección auditiva por lo que concluye que no hay incapacidad psíquica. Si bien el dictamen de marras mereció diversos cuestionamientos por parte de la apelante que incluso reedita en idénticos términos en el memorial recursivo (v fs. 463 y 473) lo cierto y relevante es que la idónea dio adecuado cumplimiento a su cometido y evacuó las objeciones formuladas en la presentación de fs. 470/471. Concatenado con ello expresó la licenciada en psicología que la circunstancia que el actor padezca una alteración física no implica que la misma se traduzca automáticamente en una disfunción psíquica. Y en cuanto al aducido 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt aislamiento ha indicado que nada tiene que ver como forma de relacionarse limitadamente con los otros, con la patología auditiva comprobada, dado que dicho temperamento resulta propio de la personalidad de base del actor. Además, destacó que la personalidad de base al momento del hecho que se ventila en autos se encontraba dentro de los parámetros de normalidad, no desarrollando previamente al mismo ningún conflicto psicopatológico. En tal sentido apuntó que al no detectarse signos previos resulta evidente que los sucesos alegados fueran compensados, con defensas que le permitieron una forma de ser y de sentir, de manejarse en la vida cotidiana y de elaborarlos sin que dejen rastros psicopatológicos. En concreto, surge explicitado por la especialista en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada. En este orden de ideas, hallo que las consideraciones que se exponen en el memorial recursivo no permiten tener por configurada la existencia del daño psíquico alguno, sin dejar de soslayar que las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psico-orgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (Castex, Mariano, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003). En otras palabras, no se advierte que el reclamante presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que la perita psicóloga ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe psicológico en la medida indicada pleno valor convictivo sin que las objeciones vertidas por el apelante logren mínimamente desacreditar tales contundentes y fundadas conclusiones. Lo considerado sella la suerte adversa del agravio de marras. 4. La parte actora también apela la ausencia de tratamiento en el decisorio de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualización monetaria. 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Si bien el apelante no cuestiona los accesorios decididos en origen conforme las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de la Cnat reclama por la actualización de los créditos laborales ante la destrucción de dicho aspecto por efectos de la inflación imperante, salvo que se aplique alguna solución compensatoria y justa, en tanto la tasa de interés fijada en grado no compensa en forma suficiente la depreciación de los montos del crédito alimentario. Sin embargo, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la actualización del crédito reconocido al actor, máxime cuando los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928 fueron modificados por el art. 4 de la ley 25.561 que, considero, no vulnera derechos constitucionales. Digo ello, pues cabe recordar en este sentido que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A”, pronunciamiento del 20/04/2010. Desde esa perspectiva, considero que la prohibición legal de indexación consagrada por los referidos arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, no permite acceder al planteo del demandante, máxime cuando los mismos expresan una serie de manifestaciones meramente dogmáticas, donde se omite analizar la incidencia de los conceptos que allí se vierten en el marco de las constancias del caso concreto, en tanto no se advierte que con la aplicación de las tasas de interés aludidas se le cause al trabajador un perjuicio en su recomposición del crédito. Corresponde recordar además que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Ello, por cuanto la determinación de la tasa de interés comprende tanto las expectativas inflacionarias, la tasa vigente de ganancia en un determinado período y criterios macroeconómicos utilizados por la autoridad del Bcra a fin de orientar el destino de la política financiera y cambiaria de un Estado. Por otro lado, destaco que declarar la inconstitucionalidad de la norma legal cuando existen medios de tutelar el derecho del justiciable sin acudir a ella, violenta el principio de legalidad por el cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del orden jurídico. Cabe recordar también que la Csjn ha dicho desde antiguo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos: 319: 348, y 312 2624 entre muchos otros). En este sentido, comparto lo analizado sobre la materia por la doctora María Cecilia Hockl en su voto emitido en la Sala I, con fecha 19/10/2020, en los autos “Lares Carlos Agustin c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Expte. Nº 82.339/16, donde explica que “El legislador –el actual, por cierto- ha ratificado estos conceptos. En efecto, una mirada a la legislación positiva en general me permite concluir que la ley 27.551, publicada en el Boletín Oficial del 30 de junio de 2020, revalida la vigencia de las normas prohibitivas de la indexación.”. Ello, a mi entender, reitero, ratifica el impedimento general...” Lo que, en definitiva, de este modo queda ratificado y avalada la vigencia de la normativa que prohíbe de manera explícita indexar –anteriormente referenciada-, en la medida de lo dispuesto por el legislador. Lo hasta aquí expuesto sella la suerte adversa del segundo agravio planteado por la recurrente. 5. Luego se agravia la parte actora por el monto de condena al considerar que resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparación integral y el concepto de deuda de valor. El agravio debe prosperar. Al respecto, cabe memorar que cuando se ha optado por la vía del derecho común, su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial ya que en el contexto indemnizatorio del derecho civil el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. En dicha ilación, la magistrada de grado manifestó estimar la indemnización por daño material en la suma de $ 24.200 por todo concepto y el daño 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 moral en el importe de $. 5.000, sumas que devengarán intereses desde el 29 /09 /2009 hasta el efectivo pago conforme las Actas Cnat Nros. 2601,2630 y 2658. Puntualizó, asimismo, haber sopesado la fórmula Vuotto-Méndez. De esa manera, cabe poner de relieve que la cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo estado físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. En virtud de ello y en cuanto al monto de la reparación del daño de la presente acción debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena acogido en los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del Código Civil, - actuales arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación-. en base a la índole del daño padecido, el grado incapacitante, el período de vida y las características traumáticas del episodio sufrido (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 8 de abril de 2008, "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sa.A. y Pametal Plus y Compañía Srl"), elementos estos, que permiten compensar además de la pérdida de ganancia del actor, el lucro cesante. No soslayo las comparaciones arrimadas por el apelante ni la mención a la fórmula Méndez y que conforme lo normado por el art. 165 del Cpccn - aplicable al procedimiento laboral por el art. 155 L.O.- se faculta a los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados “… siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto…” Luego, esta facultad ha de ser ejercida prudencialmente y conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cpccn). Por otra parte, tampoco paso por alto la pérdida del valor del signo monetario dada la crisis económica pero justamente ante tal situación en forma reiterada la Cnat ha decidido –a partir del 1/1/02- la aplicación de diversas tasas de interés (las previstas según actas Cnat 2601/2014, Cnat 2630/2016, Cnat 2658/2017 y Cnat 2764/2022), lo cual en mi criterio conjura de manera suficiente los eventuales perjuicios derivados de la depreciación monetaria de los créditos de condena. En efecto, la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt resarcir (conf. CNCiv., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro”, La Ley Online) Efectuadas tales precisiones considero que le asiste razón a la parte actora en su queja por cuanto la decisión de origen en el punto soslaya el principio de reparación integral y plena receptado en la legislación aplicable. En este contexto, cabe considerar las siguientes pautas: la edad del actor (64 años), remuneración $ 1444,06 (ver informe contable a fs. 542/548) la índole del daño auditivo padecido, la incapacidad física atribuida (14,82%), el lapso estimado de vida útil y el capital amortizable en dicho período de vida y las características traumáticas del episodio (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 8 de abril de 2008, "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sa.A. y Pametal Plus y Compañía Srl”) Con estos parámetros y teniendo en cuenta esas circunstancias del caso y la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero equitativo fijar el resarcimiento en concepto de daño material, en la suma de $ 100.000, que comprende el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance. Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma de $ 20.000, lo que totaliza $ 120.000, tópico que será susceptible de los intereses decididos en la instancia anterior que llegan firmes a esta alzada. . 6.La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 Cpccn) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. Las costas de ambas instancias serán soportadas por las demandadas vencidas (conf. art. 68 Cpccn). Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría –con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (Csj 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018). Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron en su mayoría estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., y Leyes arancelarias vigentes, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de cada una de las demandadas, a la perita médica, a la perita psicóloga y al perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 17%, 12%, 12%, 7%, 7% y 7% y los del perito ingeniero en la suma de $10.400, respectivamente, del nuevo capital de condena más intereses. 7. Sugiero regular por los honorarios en esta instancia, a la representación y patrocinio del actor y de cada una de las demandadas, el 30% de lo que les corresponda por la anterior a cada parte (nueva ley arancelaria). La doctora Beatriz E Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1°) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) que devengará intereses desde el 29/9/2009 y hasta su efectivo pago, a las tasas dispuestas en origen conforme considerando 5 del primer voto de este acuerdo. 2°) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 3°) Costas en ambas instancias a la parte demandada vencida. (art. 68 del Cpccn) 4°) Regular los honorarios de origen y de alzada como se lo sugiere en el considerando 6 del primer voto de este acuerdo. 5°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 Lo. Ml Gabriel de Vedia Beatríz E. Ferdman Juez de Cámara Jueza de Cámara Por ante mí Juliana M. Cascelli Secretaria de Cámara 9 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 |