cij-ar: 12
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rowid | tribunal | expediente | caratula | fecha | url | resumen | texto |
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12 | Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1 | FRE 009552/2022/2/CA001 | Incidente Nº 2 - Imputado: Robles, Alejandro S/Incidente De Excarcelacion | 09/02/2023 | https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e5bd4dbd-4d77-4615-a51d-9382ace676c2.pdf | El Tribunal Supremo de Argentina declara nulo el recurso de la defensa de la actriza | Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva” En Buenos Aires, a los días de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala Iv de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En-Afip s/Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo: 1º) Que, por sentencia del 23/11/2022, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “Afip”) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según sus homónimas 27.346 y 27.430). En función de ello, dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante, “Ig”), sobre las pretensiones previsionales de la parte actora. Asimismo, ordenó el reintegro a los demandantes de aquéllos montos retenidos por aplicación de tales normas desde el inicio de la demanda, con más los intereses previstos en el artículo 4º de la resolución (Mh) 598/19. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Cpccn). Para así decidir, en síntesis, indicó que la cuestión de fondo debía ser resuelta a la luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Csjn) en la causa “García”, que fue reiterada en numerosos precedentes. Destacó que si bien allí la Corte había ponderado las particulares circunstancias de la actora, en sus fallos posteriores, aplicó la doctrina con prescindencia de la situación concreta de vulnerabilidad de cada jubilado. Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte federal. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fechas 24/11/22 y 25/11/22, que fueron concedidos libremente el 28/11/22. Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 5/12/22 y el 14/12/22, respectivamente; que fueron replicados por la parte demandante el 14/12/22 y el 16/12/22 por la demandada. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 3°) Que, en su presentación ante esta Alzada, la parte actora considera que la juez a quo debió aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56, párrafo 5º, de la ley 11.683 (v.g. desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda). Al respecto, cita jurisprudencia de la Cámara del fuero en apoyo a su postura. 4°) Que, por su parte, el Fisco Nacional se agravia de que la judicante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma la cual no estaba vigente. Extrema síntesis, explica que –en el precedente “García”– la Corte Federal dispuso que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuestión quedó zanjada con la entrada en vigencia de la ley 27.617. Afirma, en tal sentido, que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que –a su entender– no ocurrió en el caso. Por último, insiste en la improcedencia de la vía intentada para la solicitud de devolución de los montos retenidos en concepto de Ig, toda vez que –según dice– debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas, en función de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 11.683. 5º) Que, así delimitados los agravios, vale señalar que no se encuentra controvertido que los Sres. Mario L. Chretien, José D. Lorenzo, Enrique R. Maristany, Julio A. Peleitay Pinto, Miguel F. Perandones Tomas, Jorge I. Morist, Alberto M. Xifra, Juan C. De Marco, Miguel A. Coquet y Gustavo Cicchetti, se encuentran jubilados y sujetos al pago de Impuesto a las Ganancias (v. escrito “Escrito Demanda”, incorporado el 25/8/20 al Sistema Informático Lex100). 6º) Que, aclarado ello, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “García” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “Mira, Susana Esther y otros c/ En – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, causa 74.503/14, sentencia del 14/7/20; “Peyrelongue Mainetti, Luis Martín y otros c/ Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva” Caja de Retiros, Jubilac. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las Ffaa y de seg”, causa 65.100/13, sentencia del 16/3/21; “Santi, Armando Ángel”, citada supra; “Cavallari, Juan José c/ En – Afip y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 62.674/19, sent. del 3/6/21; entre muchas otras). En lo que aquí interesa, el Máximo Tribunal destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cfr. Fallos: 342:411, considerando 13). Asimismo, hizo hincapié en “la naturaleza eminentemente social” del reclamo y en la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, cabe remitirse a lo dicho por este Tribunal en la citada causa “Mira, Susana Esther” (cons. 6º, párr. 3º). En esa línea, la Corte indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, por lo que era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Así, concluyó que el estándar de revisión judicial que atendía a la necesaria demostración de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permitía dar adecuada respuesta a la protección constitucional de aquéllos (cfr. Fallos 342:411, cons. 17). En este contexto, la Corte advirtió que el universo de jubilados resultaba heterogéneo, toda vez que había individuos de mayor vulnerabilidad que otros que, por consiguiente, tenían mayores gastos y menor capacidad contributiva. Además, manifestó que bastaba con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar sub-clasificaciones que incorporaran elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad contributiva inicial. En consecuencia, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, y dispuso que, hasta que se legislara sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la demandante (cfr. Fallos 342:411, cons. 19, 23 y 24). En función de la reseña efectuada, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial sentado en el precedente “García” no se encuentra supeditada a la demostración de la confiscatoriedad de la retención y/o a la imposibilidad de pago del gravamen por parte de los contribuyentes incididos (en el mismo sentido, esta Sala, “Cavallari, Juan Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 José”, cit. supra, cons. 8º; “Freschi, Delia Aminta c/ En – Afip – Dgi y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 59.039/19, sent. del 22/2/22; “Ignacio, Raúl Oscar y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) s/ proceso de conocimiento”, causa 12.367/20, sent. del 3/3/22; entre otros). Por otro lado, no escapa al Tribunal que la postura adoptada por la Corte ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad de sujeto pasivo del gravamen, o de la efectiva acreditación de la confiscatoriedad del tributo en cuestión, como lo comprueba la resolución del caso “Castro, Beatriz Marina c/ En – Afip s/ proceso de conocimiento” (sent. del 2/7/19), por remisión a Fallos 342:411. Esta independencia, cabe agregar, ha sido también destacada por el Tribunal (cfr., “Ilari, Oscar Alberto c/ En – Afip s/ proceso de conocimiento”, causa 26.165/19, sent. del 17/9/20, cons. 7º). Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad efectuada y ordena a la demandada que se abstenga de detraer suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios y de retiro de los aquí actores. 7º) Que, en cuanto a la incidencia de la ley 27.617, procede señalar que ella no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio. En ese sentido, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo dicho por esta Sala en “Argueyo, Oscar Andrés c/ En – Afip s/ Dirección General Impositiva” (Exp. 15.254/20, sent. del 18/11/21, cons. 9º). A ello cabe agregar, no más sea a mayor abundamiento, que tampoco se advierte que la decisión cuestionada hubiese implicado la intromisión del Poder Judicial en una potestad exclusiva y privativa del Congreso dela Nación, ni mucho menos la vulneración al principio de legalidad en materia tributaria (esta Sala en la citada causa “Cavallari, Juan José”, cons. 10). 8º) Que, por otro lado, en lo atinente al plazo de prescripción, por tratarse de la devolución de un tributo nacional esta Sala ha entendido aplicable el quinquenal contemplado en el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683 (cfr. artículo 112 de ese ordenamiento), por lo que la demandada deberá reintegrar los montos que se le hubieran retenido a los actores sobre sus haberes de retiro en concepto de Ig, desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda (21/8/2020, según constancias del Sistema Informático Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva” Lex100) y hasta su efectivo pago (esta Sala, “Santi, Armando Ángel c/ Afip s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 7º; “Vidal, Rodolfo Hipólito Eliseo y otro c/ Afip – Ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva”, causa 4996/2021, sentencia del 22/03/2022). 9º) Que, finalmente, en lo atinente a las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas en el orden causado, de conformidad con los parámetros seguidos por el Máximo Tribunal en el precedente “Garcia”, que resultan de aplicación en la especie (artículo 68, segundo párrafo, del Cpccn). Por ello, Voto por: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional en todos sus términos; 2º) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, ordenar la devolución de las sumas conforme a lo dispuesto en el considerando 8º de la presente; 3º) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cpccn). El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional en todos sus términos; 2º) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, ordenar la devolución de las sumas conforme a lo dispuesto en el considerando 8º de la presente; 3º) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cpccn). Se deja constancia que el señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente, por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Rjn). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Jorge Eduardo Morán Rogelio W. Vincenti Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 |