{"rowid": 1, "tribunal": "Tribunal Oral En Lo Criminal Federal 3", "expediente": "CFP 014310/2016/TO01/4", "caratula": "Incidente N\u00ba 4 - Imputado: Lloret, Ivana Griselda S/Incidente De Prision Domiciliaria", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-2bdf26b5-4e35-44ca-a72d-04f98c95eca9.pdf", "resumen": "El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa Oficial de la Naci\u00f3n Muyabano en contra del auto del 24 - 1 de la ley de libertad de expresi\u00f3n", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 Salta, 9 de febrero de 2023. Y Vista: Esta causa nro. Fsa 61/2023/CA1 caratulada \u201cYurquina Cuyabano, Luis Alfredo s/ extradici\u00f3n\u201d, originaria del Juzgado Federal de Salta N\u00b0 1, y: Resultando: 1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 27/1/23 por la Defensa Oficial de Luis Alfredo Yurquina Cuyabano en contra del auto del 24/1/23 por el que se dispuso su prisi\u00f3n preventiva, con fines de extradici\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas corridos contados desde la fecha de su detenci\u00f3n (1/1/23). Sostiene que la resoluci\u00f3n impugnada resulta arbitraria en tanto el juez omiti\u00f3 pronunciarse respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 que, en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, proh\u00edbe aplicar las normas referentes a la eximici\u00f3n de prisi\u00f3n o excarcelaci\u00f3n. Manifiesta que la ley de cooperaci\u00f3n internacional en materia penal y el tratado de extradici\u00f3n celebrado entre la Rep\u00fablica Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia no pueden desconocer los derechos de locomoci\u00f3n, igualdad de trato y presunci\u00f3n de inocencia reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional, citando jurisprudencia de la Sala A de la C\u00e1mara Federal de C\u00f3rdoba y ambas salas de la C\u00e1mara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 1 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 Indica que, en base al principio de igualdad entre nacionales y extranjeros, su defendido solo puede ser privado de su libertad cuando esa restricci\u00f3n se ajuste al principio de razonabilidad, es decir siempre que esa medida sea id\u00f3nea, necesaria y proporcional para asegurar su comparecencia a juicio ante las autoridades requirentes. Se\u00f1ala que la detenci\u00f3n preventiva de Yurquina Cuyabano resulta desproporcionada teniendo en cuenta que, conforme la legislaci\u00f3n del Estado Plurinacional de Bolivia, podr\u00eda otorg\u00e1rsele el perd\u00f3n judicial o bien la condena que eventualmente se le imponga podr\u00eda ser de ejecuci\u00f3n condicional, ya que los delitos que se le atribuyen (homicidio y lesiones graves y grav\u00edsimas en accidente de tr\u00e1nsito y omisi\u00f3n de socorro) prev\u00e9n una escala penal de 1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, mientras que el concurso de ambos -seg\u00fan fuese ideal o real- supondr\u00eda el aumento de una cuarta parte o de la mitad del m\u00e1ximo de la pena correspondiente al delito m\u00e1s grave. Finalmente expresa que el magistrado no explic\u00f3 porque las medidas sustitutivas a la privaci\u00f3n de la libertad ofrecidas por esa parte (fijaci\u00f3n de domicilio en el pa\u00eds y prohibici\u00f3n de egreso mientras dure el proceso de extradici\u00f3n) fueron desestimadas. Ante esta Alzada, el Defensor Oficial solicita que se tenga por fundado el recurso con los argumentos vertidos en la instancia anterior. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 2 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 2) Que el Fiscal General considera que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767, en virtud de que la prohibici\u00f3n prevista en dicha norma surgi\u00f3 a partir de los compromisos internacionales en materia penal asumidos por nuestro pa\u00eds. Indica que el juez realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n razonable de los hechos y la prueba en los que se bas\u00f3 para fundar su decisi\u00f3n, circunstancias que se mantienen al presente y no fueron refutadas por el recurrente. Expresa que la defensa omiti\u00f3 se\u00f1alar que Yurquina Cuyabano ingres\u00f3 al pa\u00eds por paso no habilitado junto a cuatro menores y, al ser aprehendido en las inmediaciones a la terminal de San Jos\u00e9 de Met\u00e1n (sin documentaci\u00f3n ni constancias migratorias), inicialmente aport\u00f3 otro apellido refiriendo llamarse \u201cValdiviezo Yurquina\u201d, indicios de un latente peligro de fuga. 3) Que esta causa tuvo su origen el 1/1/23 cuando personal de la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces de la provincia de Salta se comunic\u00f3 con la comisar\u00eda N\u00b0 30 de la ciudad de Met\u00e1n manifestando que en los alrededores de la terminal de \u00f3mnibus de esa localidad se encontraba un masculino junto a cuatro menores sin documentaci\u00f3n. Al ser comisionados al lugar efectivos policiales, se ubic\u00f3 a las cinco personas en inmediaciones de la Plazoleta G\u00fcemes del B\u00b0 Kennedy, identific\u00e1ndose el mayor como Luis Alfredo Valdiviezo Yurquina, padre de los cuatro menores de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 3 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 edad, quien manifest\u00f3 no recordar con precisi\u00f3n su domicilio en \u201cCoronel Cornejo Copacabana\u201d. Luego de brindarle intervenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Ni\u00f1ez y Familia para poner a resguardo a los menores, a partir de las averiguaciones practicadas por personal policial, se identific\u00f3 al aprehendido como Luis Alfredo Yurquina Cuyabano, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Puerto Quijarro, B\u00b0 San Francisco, Bolivia, consign\u00e1ndose que tiene pedido de detenci\u00f3n de las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia por el delito de homicidio en accidente de tr\u00e1nsito y omisi\u00f3n de socorro, raz\u00f3n por la que qued\u00f3 detenido por disposici\u00f3n de la justicia provincial (cfr. fs. 1/3). A fs. 11 se agreg\u00f3 copia de la orden de aprehensi\u00f3n de Luis Alfredo Yurquina Cubayano emitida el 28/12/22 por la autoridad fiscal del Estado Plurinacional de Bolivia. El 4/1/23 el titular del Juzgado de Garant\u00edas 1\u00b0 Nominaci\u00f3n de Met\u00e1n libr\u00f3 exhorto a la titular del Juzgado de Instrucci\u00f3n Primera de la provincia de Warnes en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a los fines de que confirme si le interesaba la detenci\u00f3n de Yurquina Cuyabano (fs. 21 y vta.). A fs. 23 el Registro Nacional de Reincidencia comunic\u00f3 que Yurquina Cuyabano no registra antecedentes. El 18/1/23 el juez provincial declar\u00f3 su incompetencia en raz\u00f3n de la materia para intervenir en el tr\u00e1mite Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 4 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 de extradici\u00f3n del detenido (fs. 38/39), recibi\u00e9ndose las actuaciones en este fuero federal el 20/1/23 (fs. 49), fij\u00e1ndose la audiencia prevista en el art. 49 de la ley N\u00b0 24.767 y requiri\u00e9ndose a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Naci\u00f3n la documentaci\u00f3n pertinente al Estado Plurinacional de Bolivia respecto de la solicitud de extradici\u00f3n de Yurquina Cuyabano (fs. 54). A fs. 57/77 se incorpor\u00f3 el exhorto suplicatorio librado por la titular del juzgado boliviano, adjunt\u00e1ndose copias del proceso iniciado en ese pa\u00eds contra Luis Alfredo Yurquina Cuyabano y de la solicitud de su detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de fecha 5/1/23. De dicha documentaci\u00f3n se desprende que el 25/12/22, en la carretera de la localidad de Warnes, Santa Cruz, el veh\u00edculo conducido por Luis Alfredo Yurquina Cuyabano habr\u00eda impactado a un ciclista, ocasionando su deceso y d\u00e1ndose a la fuga \u201ccon rumbo desconocido\u201d. 4) Que el 24/1/23 se llev\u00f3 a cabo la audiencia prevista en la ley de cooperaci\u00f3n internacional en materia penal en la que el defensor oficial solicit\u00f3 la libertad de Yurquina Cuyabano, fijando domicilio en la calle Rivadavia N\u00b0 1014 de la ciudad de Metan, vivienda donde asegur\u00f3 que actualmente reside Griselda Salazar (titular de la vivienda), Noem\u00ed Viruez (ex pareja del detenido) y sus cuatro hijos menores de edad. En ese acto, o\u00eddas las partes, el juez dispuso la detenci\u00f3n preventiva de Yurquina Cuyabano por el Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 5 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 t\u00e9rmino de cuarenta y cinco d\u00edas contados desde el 1/1/23, considerando que adem\u00e1s de encontrarse reunidos los recaudos previstos en el art. 20 del Tratado de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, el detenido \u201cdebi\u00f3 saber que si cometi\u00f3 un hecho de tal gravedad deb\u00eda ponerse a derecho en su pa\u00eds\u201d y no evadirse de la citaci\u00f3n que le hiciese la justicia del Estado requirente para \u201ca los pocos d\u00edas del hecho aparecer en territorio argentino\u201d, circunstancias que evidencian riesgos procesales que \u201cen base al deber de reciprocidad obligan a resguardarlo para su juzgamiento en su pa\u00eds de origen\u201d. Considerando: 1) Que la ley de cooperaci\u00f3n internacional en materia penal N\u00b0 24.767 establece en su art. 1 que \u201cLa Rep\u00fablica Argentina prestar\u00e1 a cualquier Estado que lo requiera la m\u00e1s amplia ayuda relacionada con la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la punici\u00f3n de delitos que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de aqu\u00e9l\u201d. Asimismo, dispone que \u201csi existiera un tratado entre el Estado requirente y la Rep\u00fablica Argentina, sus normas regir\u00e1n el tr\u00e1mite de la ayuda\u201d. Ello, sin perjuicio de que los t\u00e9rminos de la citada ley 24.767 sirvan para interpretar el texto de los tratados, cumpliendo una funci\u00f3n supletoria en todo lo que no dispongan estos \u00faltimos (art. 2). As\u00ed, la extradici\u00f3n de Yurquina Cuyabano a su pa\u00eds de origen se encuentra regida por el tratado celebrado entre nuestro pa\u00eds y el Estado Plurinacional de Bolivia (aprobado por ley 27.022), cuyo art\u00edculo 20 prev\u00e9 los requisitos que debe Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 6 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 cumplir la solicitud de detenci\u00f3n preventiva dispuesta por el Estado requirente y el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de tal medida (cuarenta y cinco d\u00edas prorrogable por otros quince d\u00edas), tras el cual la persona detenida deber\u00e1 ser liberada. Asimismo, teniendo en cuenta los agravios del recurrente, cabe destacar que el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 26 de la ley 24.767 estipula que \u201cen el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no son aplicables las normas referentes a la eximici\u00f3n de prisi\u00f3n o excarcelaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los casos expresamente previstos en esta ley\u201d. 2) Que este Tribunal considera inoficioso ingresar al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del citado art. 26, pues el juez no rechaz\u00f3 el tratamiento del pedido excarcelatorio de Yurquina Cuyabano en base a esa disposici\u00f3n, es decir no realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la norma, sino que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis de los riesgos procesales (en similar sentido C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, Sala Ii, voto de la Dra. \u00c1ngela E. Ledesma en autos N\u00b0 7884/2017/2/CFC1 caratulados \u201cEspitia Salazar, Luis Francisco s/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, del 13/7/18 y C\u00e1mara Federal de C\u00f3rdoba, Sala A, en autos N\u00b0 7102/2018/1/CA1 caratulados \u201cIncidente de excarcelaci\u00f3n a favor de Bastidas Ram\u00edrez, Luis Abraham Benito por extradici\u00f3n\u201d, del 22/2/19 con cita de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal, Sala Ii, en expte. N\u00b0 11978 caratulado \u201cFlorido, Rey s/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, del 18/3/10). Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 7 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 3) Que, sentado lo precedente, cabe se\u00f1alar que el cumplimiento por parte del Estado Argentino del compromiso extraditorio que asumi\u00f3 con el Estado Plurinacional de Bolivia exige que se analice con prudencia el riesgo procesal de fuga que pudiere derivarse de la eventual excarcelaci\u00f3n de Yurquina Cuyabano, siendo para ello relevante \u201cel sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, que incluye no s\u00f3lo los presupuestos formales y materiales que rigen la exenci\u00f3n y la excarcelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los recursos y \u00f3rganos judiciales con competencia para resolverlos\u201d (Fallos: 328:1819). Al respecto, corresponde recordar que la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, a partir de las controversias suscitadas en la interpretaci\u00f3n de los arts. 312, 316 y 319 del C.P.P.N., fij\u00f3 en doctrina plenaria que para disponer la prisi\u00f3n preventiva no bastaba con la sola constataci\u00f3n de la escala punitiva contenida en el tipo penal, sino que, adem\u00e1s, deben contemplarse en forma conjunta con ella, con el objeto de mantener inc\u00f3lume el car\u00e1cter cautelar de la medida, otras pautas tales como el peligro de fuga, las condiciones personales del encartado o la posibilidad de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n, a fin de determinar la existencia o no de alguno de los riesgos procesales (Acuerdo Plenario N\u00b0 13/2008, \u201cD\u00edaz Bessone, Ram\u00f3n Genaro s /rec. de inaplicabilidad de la ley\u201d). As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza de pena que se cierne sobre Yurquina Cuyabano, que si bien su defensa afirm\u00f3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 8 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 que no obstar\u00eda a su eventual ejecuci\u00f3n condicional, del an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n penal del pa\u00eds vecino surge una escala penal en abstracto de 1 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n (cfr. arts. 45, 261 y 262 del c\u00f3digo penal boliviano), circunstancia que eventualmente podr\u00eda obstar a la concesi\u00f3n de ese beneficio (cfr. art. 366 del c\u00f3digo de procedimiento penal boliviano), se advierten circunstancias concretas que denotan la presencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados por medidas menos lesivas que la detenci\u00f3n cautelar dispuesta por el juez. En efecto, no s\u00f3lo debe ponderarse la gravedad del hecho del 25/12/22 por el que el apelante resulta requerido por su pa\u00eds de origen y que concluy\u00f3 con la muerte de una persona, sino que, adem\u00e1s, la imputaci\u00f3n se vincula con la huida que habr\u00eda realizado el detenido luego de embestir con su veh\u00edculo a la v\u00edctima, elementos a lo que se agregan las circunstancias en las que fue detenido en este pa\u00eds. En ese sentido, especial relevancia cabe asignarle al hecho de que el nombrado ingres\u00f3 al territorio por un paso no habilitado junto a sus hijos menores de edad, comportamiento que no solo da cuenta de la clara voluntad de evadirse de la justicia del vecino pa\u00eds sino del conocimiento que Yurquina Cuyabano tiene sobre los controles fronterizos para evitarlos inclusive en compa\u00f1\u00eda de ni\u00f1os. A ello se agrega que al ser aprehendido, se identific\u00f3 como \u201cValdiviezo Yurquina\u201d y manifest\u00f3 residir en \u201cCoronel Cornejo Copacabana\u201d, mientras que en la audiencia del 24/1/23 su defensor ofreci\u00f3 fijar como Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 9 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 domicilio la vivienda sita en calle Rivadavia N\u00b0 1014 de la ciudad de Met\u00e1n, inmueble de un tercero donde actualmente residir\u00eda su ex pareja y donde fueron alojados los menores con los que se encontraba al momento de su detenci\u00f3n, discordancias que impiden garantizar su comparecencia ante las autoridades judiciales que as\u00ed lo requieran. En esas condiciones y aun suponiendo que la escala penal de los delitos atribuidos en Bolivia admitiesen la ejecuci\u00f3n condicional en caso de ser condenado, el comportamiento que habr\u00eda realizado de manera inmediata posterior al homicidio imprudente que se le endilga, su escape hacia este pa\u00eds por un paso clandestino, trayendo consigo a su grupo familiar, y su intento por evadir a las autoridades argentinas identific\u00e1ndose con otro nombre y domicilio, llevan a confirmar el fallo apelado. Por lo expuesto, y lo dictaminado en concordancia por el Fiscal General, se Resuelve: I.- Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Luis Alfredo Yurquina Cuyabano en contra del auto del 24/1/23 por el que se dispuso su prisi\u00f3n preventiva. Ii.- Devolver presentes actuaciones al Juzgado Federal de origen. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 10 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 Iii.- Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en los t\u00e9rminos de las Acordadas N\u00ba 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N. Mcdv Ante m\u00ed: Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 11 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222"} {"rowid": 2, "tribunal": "Camara Federal De San Martin - Sala I - Secretaria Penal 1", "expediente": "FSM 066029/2022/CA001", "caratula": "Presentante: Souto, Richard Fabian Y Otro S/Habeas Corpus", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e2ae354b-853f-4734-bc65-fc9154da8722.pdf", "resumen": "El Tribunal Oral en lo Criminal de Comodoro Rivadavia declara que el centro penitenciario es el centro de detenci\u00f3n de presos", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Secretar\u00eda de Ejecuci\u00f3n Penal Comodoro Rivadavia, de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Este Legajo de Ejecuci\u00f3n Penal N\u00ba Fcr 2029/2015/TO1/35 de Luis Alberto Millapi, de tr\u00e1mite en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia. Y Considerando: I. Que a fs. 241, por intermedio de la Defensa P\u00fablica Oficial, Millapi solicit\u00f3 se le reconozca est\u00edmulo educativo por haber concluido sus estudios primarios. Que corrida vista al Ministerio P\u00fablico Fiscal, en su dictamen a fs. 242 expres\u00f3 que corresponde el beneficio, con una reducci\u00f3n en dos meses. Ii. Que de las actuaciones remitidas por la Unidad 14 del Servicio Penitenciario Federal respecto del tema que nos ocupa surge que el interno cuenta con calificaci\u00f3n Conducta Ejemplar 10 y Concepto Bueno 5, transitando la Fase de Consolidaci\u00f3n del Periodo de Tratamiento desde le 7/12/22, curs\u00f3 y aprob\u00f3 el Ciclo de Formaci\u00f3n por Proyectos en diciembre de 2022 en la escuela N\u00ba 602 de Esquel, finalizando la educaci\u00f3n primaria, acompa\u00f1ando certificado a fs. 236vta. y que se propicia la aplicaci\u00f3n del Est\u00edmulo Educativo en Acta N\u00ba 40/2023. El art. 140 de la ley 24.660 establece que \u201cLos plazos requeridos para el avance a trav\u00e9s de las distintas fases y per\u00edodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducir\u00e1n\u2026 respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios \u2026 (en): c) dos meses por estudios primarios \u2026\u201d Por ello, o\u00eddas que fueran las partes, el Juez de Ejecuci\u00f3n del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Resuelve: Conceder el Est\u00edmulo Educativo previsto en el art. 140 inc. c) de la ley 24.660 en Dos (2) meses, solicitado por Luis Alberto Millapi, debiendo practicarse nuevo c\u00f3mputo de beneficios, por Secretar\u00eda. Reg\u00edstrese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.- Luis Alberto Gimenez Juez De Ejecucion Penal Ante Mi: Laura Nardelli Secretaria Ad-Hoc Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Laura Nardelli, Secretaria Ad Hoc Firmado por: Luis Alberto Gimenez, Juez De Camara #35502588#356741437#20230209121859206"} {"rowid": 3, "tribunal": "Camara Federal De Salta - Sala I - Secretaria Penal 1", "expediente": "FSA 000061/2023/CA001", "caratula": "Requerido: Yurquina Cuyabano, Luis Alfredo S/Extradicion", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-34e985e4-c7f3-472a-9ea6-dcfc6f708bf7.pdf", "resumen": "El Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor del imputado Alejandro Robles, se encuentra en la c\u00e1rcel de Resistencia", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 Exptes. N\u00ba Fre 9552/2022/2/CA1; Fre 9552/2022/3/CA2 y Fre 9552/2022/4/CA3, caratulados \u2013respectivamente\u00ad: \u201cIncidente De Excarcelacion De Robles, Alejandro Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d; \u201cIncidente De Excarcelacion De Romero, Hugo Marcelo Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d y \u201cLegajo De Apelacion De Romero, Hugo Marcelo Y Otros Por Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a trav\u00e9s de la plataforma \u201cZoom\u201d, cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo virtual en el Sistema Inform\u00e1tico de Gesti\u00f3n Judicial Lex100. A la misma comparecieron la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, Dra. Mar\u00eda Susana Liwsky, y los Sres. Defensores P\u00fablicos Oficiales, Dres. Gonzalo Javier Molina \u00aden representaci\u00f3n de Hugo Marcelo Romero y Alberto Aranda Montania\u00ad y la Dra. Catalina Negretti \u00aden ejercicio de la Oficial defensa t\u00e9cnica de Maribel Cabrera\u00ad. En dicha ocasi\u00f3n se hizo constar por Secretar\u00eda la incomparecencia del Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor del imputado Alejandro Robles, quien se encontraba legalmente notificado de la realizaci\u00f3n de la presente audiencia, as\u00ed Uso como de la falta de presentaci\u00f3n alguna a trav\u00e9s del referido Sistema Inform\u00e1tico Lex100. Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposici\u00f3n de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (conf. Ley N\u00b0 26.374). Aclara que realizar\u00e1 una exposici\u00f3n conjunta respecto al auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva dispuesto con relaci\u00f3n a sus asistidos, cuesti\u00f3n a la que se encuentra vinculada inexorablemente a la denegatoria a la excarcelaci\u00f3n solicitada en favor de Romero. En ese cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer la sustancia il\u00edcita que se guardaba en el galp\u00f3n donde fue incautada. Destaca que el accionar de Romero se limit\u00f3 a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizar\u00e1 la investigaci\u00f3n en curso. Respecto a Montania, afirma que es changar\u00edn y fue contratado para trabajar sin saber en qu\u00e9 consist\u00eda la tarea encomendada. Se\u00f1ala que m\u00e1s all\u00e1 del accionar de sus defendidos, no puede acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producci\u00f3n que puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan \u00e9stos con medios econ\u00f3micos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita se revoque el auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva dispuesto en su contra. A su turno, la Dra. Negretti, sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel Cabrera), cuestionando la intervenci\u00f3n asignada a la misma en el hecho a trav\u00e9s del procesamiento dispuesto. Al respecto, se\u00f1ala que Cabrera no ha realizado conducta o aporte Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 alguno para la consecuci\u00f3n del resultado provisoriamente imputado, vincul\u00e1ndosela al proceso por ser la pareja de Robles y por una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sacada de contexto. Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 a\u00f1os de edad y trabaja como empleada dom\u00e9stica, sin tener vinculaci\u00f3n con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo, peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisi\u00f3n preventiva decretada (en su modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesi\u00f3n a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho, y que respecto a Romero se encuentra latente la existencia de riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra. Negretti con relaci\u00f3n al encierro cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera, teniendo en cuenta criterios vinculados a la perspectiva de g\u00e9nero y las circunstancias personales que la rodean (madre de un menor de 2 a\u00f1os), no teniendo objeci\u00f3n para que se conceda la libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines Oficial del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del Cppn, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuesti\u00f3n en punto a las cautelares dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. Liminarmente, visto la incomparecencia del Dr. Miguel Angel Garc\u00eda, defensor de Alejandro Robles, a la Uso audiencia fijada para el d\u00eda de la fecha, no obstante estar debidamente notificado seg\u00fan constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 \u00adsegundo p\u00e1rrafo\u00ad del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (modificado por el art. 6\u00b0 de la Ley 26.374). Transcurrido dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes as\u00ed como los fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juez a quo resultan s\u00f3lidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal de Romero y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del hecho objeto de investigaci\u00f3n (art. 221 inc. \u201cb\u201d del Cppf), consistente en el hallazgo de 990,104 kilogramos de marihuana en poder de \u00e9stos, calificando provisoriamente su conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervenci\u00f3n de tres o m\u00e1s personas, (arts. 5 inc. \u201cc\u201d y 11 inc. \u201cc\u201d de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del C\u00f3digo Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluaci\u00f3n efectuada en la anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de una organizaci\u00f3n criminal que contar\u00eda con los medios y recursos que le posibilitar\u00edan a los imputados no s\u00f3lo permanecer en situaci\u00f3n de fuga, sino tambi\u00e9n salir de forma indebida del Fecha de firma: pa\u00eds pese a cualquier prohibici\u00f3n 09/02/2023 que se disponga al respecto (art. 221 inc. \u201cc\u201d del Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 Cppf), lo que \u2013de momento\u00ad indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, podr\u00edan intentar fugarse y/o entorpecer la investigaci\u00f3n. En efecto, se advierte la existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados \u2013de momento\u00ad a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los incs. \u201ca\u201d a \u201cj\u201d del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo dem\u00e1s, el tiempo que llevan detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o desproporcionado con relaci\u00f3n al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciaci\u00f3n del proceso se ci\u00f1en a la evaluaci\u00f3n particular de circunstancias personales y procesales del encausado, reveladoras de peligrosidad procesal, de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el inter\u00e9s individual y general que arm\u00f3nicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden p\u00fablico. En esa l\u00ednea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el instituto de la excarcelaci\u00f3n Oficial \u201c\u2026tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo y los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protecci\u00f3n de la cl\u00e1usula del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Por todo lo dicho, consideramos que no resulta viable \u2013de momento\u00ad el pedido de levantamiento de la medida cautelar a los Uso imputados Romero y Montania. Continuando con el an\u00e1lisis de las cuestiones propuestas, respecto de la cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera (detenci\u00f3n domiciliaria), planteo defensivo que cuenta con el acompa\u00f1amiento de la Sra. Fiscal General Subrogante, es de destacar que la nombrada cuenta con un informe socio ambiental favorable, carece de antecedentes penales y tampoco surgen en autos elementos que pronostiquen un desenlace desfavorable si la encausada se encontrara en libertad. En ese derrotero, con miras al dictado de resoluciones con perspectiva de g\u00e9nero, resulta dable indicar que el inc. \u201ck\u201d del art. 210 Cppf habilita el dictado de la prisi\u00f3n preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerci\u00f3n no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, atento las particulares circunstancias puestas de manifiesto en la audiencia de ley por la Defensa y por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, entendemos prudente hacer lugar al beneficio pretendido, bajo las condiciones y restricciones que el Juez a quo considere adecuadas para garantizar los fines del proceso, a quien se encomienda su implementaci\u00f3n. Consecuentemente, el Tribunal difiere el tratamiento sobre el fondo de las cuestiones materia de impugnaci\u00f3n para que sean resueltas dentro del plazo legal previsto por el C\u00f3digo de rito. Por todo ello, esta C\u00e1mara Resuelve: 1\u00ba) Declarar Desistidos los recursos interpuestos por el Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor de Alejandro Robles, contra el auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva y denegatoria Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 excarcelaci\u00f3n solicitada; 2\u00ba) No Hacer Lugar a los recursos de apelaci\u00f3n intentados por la Defensa P\u00fablica Oficial en representaci\u00f3n de Hugo Marcelo Romero, y en consecuencia, Confirmar las resoluciones del Magistrado de la anterior instancia en todo lo que fuera materia de impugnaci\u00f3n; 3\u00ba) No Hacer Lugar al recurso de apelaci\u00f3n intentado por la Defensa P\u00fablica Oficial respecto a la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva de Alberto Aranda Montania, y en consecuencia, Confirmar la resoluci\u00f3n del Magistrado de la anterior instancia en lo atinente al encierro cautelar; 4\u00ba) Hacer Lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa P\u00fablica Oficial en favor de Maribel Cabrera, Revocando la prisi\u00f3n preventiva dispuesta, concedi\u00e9ndosele la externaci\u00f3n bajo las condiciones y medidas que el Magistrado de la anterior instancia estime corresponder a fin de que no frustrar los fines del proceso; 5\u00ba) Diferir el tratamiento y resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s planteos formulados contra el auto de procesamiento de Hugo Marcelo Romero, Alberto Aranda Montania y Maribel Cabrera para su decisi\u00f3n Oficial dentro del plazo legalmente previsto; 6\u00ba) Comunicar al Centro de Informaci\u00f3n Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (conforme Acordada N\u00ba 5/2019 de ese Tribunal); 7\u00ba) Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese. L\u00edbrese Deo al Juzgado de origen y, Uso fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devu\u00e9lvase. No siendo para m\u00e1s, firman la presente los Sres. Jueces de esta C\u00e1mara en forma electr\u00f3nica (arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la Csjn). Conste. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388"} {"rowid": 4, "tribunal": "C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V", "expediente": "CNT 008674/2017/CA001", "caratula": "Salaveron, Ivan Diego C/ Experiencia Art S.A. S/Accidente - Ley Especial", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-30901203-709f-4bdc-a16f-7981dd3e3c66.pdf", "resumen": "La defensa de Adol - fo Reinoso afirma que la sentencia de la CNAT no se aplic\u00f3 desde la fecha de la sentencia", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Expte. N\u00ba Cnat 81487/2016/CA1 Sentencia Definitiva N\u00ba 86802 Autos: \u201cSueiro, Jos\u00e9 Gast\u00f3n c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial\u201d (Juzgado N\u00ba 76) En la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Capital Federal de la Rep\u00fablica Argentina, a los 9 d\u00edas del mes de febrero de 2023 se re\u00fanen los se\u00f1ores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votaci\u00f3n que fue sorteado oportunamente el Doctor Gabriel de Vedia dijo: 1. La parte demandada interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la sen- tencia definitiva dictada el 13/07/2022, que admiti\u00f3 la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n sist\u00e9mica en los t\u00e9rminos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digi- tal en fecha 03/08/2022, escrito que mereci\u00f3 r\u00e9plica de la contraria en igual formato con fecha 08/08/2022. Por su parte, la ex representaci\u00f3n letrada del actor, el Dr. Mario Adol- fo Reinoso, por su propio derecho, postula la revisi\u00f3n de los honorarios regulados en ori- gen por considerarlos reducidos. 2. Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigi- dos a cuestionar la valoraci\u00f3n de la prueba pericial m\u00e9dica sobre cuya base el magistra- do de grado determin\u00f3 que el actor es portador de una incapacidad psicof\u00edsica del 18,5% t.o. En primer lugar, cuestiona la incapacidad ps\u00edquica del 10% reconocida en origen y sostiene que la perita m\u00e9dica no se expidi\u00f3 acerca de las causas generadoras del da\u00f1o psicol\u00f3gico. Asimismo, afirma que debe emplearse el m\u00e9todo de la capacidad restante y aduce que la experta se apart\u00f3 del Baremo Decr. 659/96. En segundo lugar, se agravia por la fecha de c\u00e1lculo de intereses por considerar que corresponde su aplicaci\u00f3n desde la fecha de la sentencia o en su defecto, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la pericia m\u00e9- dica y apela la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s dispuesta en el Acta N\u00b0 2630 de la Cnat. En tercer lugar, cuestiona el c\u00e1lculo del Ingreso Base Mensual (Ibm). Por \u00faltimo, se agravia por la regulaci\u00f3n de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. 3. Delineados de esta forma los agravios, por razones metodol\u00f3gi- cas alterar\u00e9 el orden de alguno de los mismos, por lo que ser\u00e1n analizados en orden dife- rente al que fueron expuestos para una mejor comprensi\u00f3n de las cuestiones debatidas ante esta instancia. En forma liminar, corresponde se\u00f1alar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor sufri\u00f3 un accidente por el hecho y en ocasi\u00f3n del trabajo el d\u00eda 20/01/2016 cuando se encontraba operando una m\u00e1quina y la prensa le 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 aplast\u00f3 el dedo \u00edndice de la mano izquierda; como as\u00ed tambi\u00e9n la incapacidad f\u00edsica reconocida en la anterior instancia. Sentado ello, en orden al agravio respecto a la minusval\u00eda ps\u00edquica, los t\u00e9rminos del memorial recursivo de la demandada conlleva el an\u00e1lisis de la prueba pericial producida en la causa, por lo que resulta adecuado se\u00f1alar que el informe m\u00e9dico es un elemento de prueba m\u00e1s que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica (cfr. art. 386 y 477 del Cpccn). Es decir, el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderaci\u00f3n que le asiste para el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s medios probatorios y en ese sentido, debo decir que la queja no tendr\u00e1 favorable acogida en mi voto. En efecto, destaco que coincido con la valoraci\u00f3n efectuada en origen. La perita m\u00e9dica legista designada en autos -Dra. Mar\u00eda G\u00f3mez Carral- en el informe digitalizado en fecha 23/11/2021, luego de la inspecci\u00f3n cl\u00ednica realizada y en base a los estudios psicodiagn\u00f3stico y bater\u00edas de test, dictamin\u00f3 que el actor presenta una Reacci\u00f3n Vivencial Anormal Neur\u00f3tica con Manifestaci\u00f3n F\u00f3bica Grado Ii que le produce una incapacidad del 10% t.o. En este sentido, la especialista efectu\u00f3 consideraciones sobre los trastornos psicol\u00f3gicos que presenta el Sr. Sueiro y afirm\u00f3 que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos. Destaco que dicha incapacidad, de forma contraria a lo manifestado por la aseguradora, fue determinada por la experta conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96. Ahora bien, en el informe psicodiagn\u00f3stico obrante a fs. 233, la Dra. Mar\u00eda Abella Rodr\u00edguez dictamin\u00f3 que el actor presenta un trastorno de angustia de grado moderado a severo. La id\u00f3nea observ\u00f3 que la naturaleza de la afecci\u00f3n osteoarticular en su dedo \u00edndice izquierdo, las caracter\u00edsticas del tratamiento brindado por la Art y su evoluci\u00f3n desfavorable, han dejado una impronta en el aparato ps\u00edquico de Sueiro, que en analog\u00eda con desempe\u00f1arse de forma cotidiana en su labor condicionado por las secuelas f\u00edsicas, consolid\u00f3 un evento traum\u00e1tico que paulatinamente propici\u00f3 alteraciones en su equilibrio ps\u00edquico. Asimismo, la especialista dio cuenta que se vio obstaculizada la elaboraci\u00f3n de los hechos psico traumatizantes padecidos, como la restricci\u00f3n motriz subsecuente al accidente de trabajo acaecido, el sentimiento de inhabilidad en su vida 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt diaria, la imposibilidad de recrearse libremente con sus hijos y la impotencia generada por la ausencia de autovaloraci\u00f3n. En este sentido, la experta afirm\u00f3 que la calidad de vida del Sr. Sueiro ha sido menoscabada a expensas de no recobrar de forma \u00edntegra sus funciones, con el subsecuente impacto familiar y social. Dichos trastornos dan cuenta que el actor presenta signos de ansiedad, insomnio, desgano, sensaci\u00f3n constante de preocupaci\u00f3n y temor y angustia. En tal ilaci\u00f3n, observo que del informe en an\u00e1lisis se desprende que los hechos de autos han tenido suficiente entidad para provocar en el actor un estado de perturbaci\u00f3n encuadrable en la figura de da\u00f1o ps\u00edquico. En tal orden de ideas, la eficacia convictiva del mencionado dictamen no se encuentra alterado con las observaciones formuladas por la aseguradora en tanto surge explicitado por la especialista en forma clara y concluyente cu\u00e1l es el estado ps\u00edquico del trabajador, as\u00ed como la metodolog\u00eda cient\u00edfica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opini\u00f3n est\u00e1 basada en razones objetivas que dan adecuado sustento a la conclusi\u00f3n pericial arribada. En este sentido, cabe destacar que el impacto psicol\u00f3gico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas ps\u00edquicas propias de cada individuo y, en determinados sucesos, el da\u00f1o psicol\u00f3gico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la limitaci\u00f3n f\u00edsica que sufre el sujeto. En consecuencia, el reclamante presenta un \u201cdeterioro, disfunci\u00f3n, disturbio, alteraci\u00f3n, trastorno o desarrollo psicog\u00e9nico o psicoorg\u00e1nico, que afectando sus esferas, afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa\u201d (Castex, Mariano, \u201cEl da\u00f1o en psicopsiquiatr\u00eda forense\u201d, Primera parte, Punto 2; Da\u00f1o ps\u00edquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires, 2003) Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del Cpcc y el an\u00e1lisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del Cpccn, hallo que las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 la galena son coherentes y concuerdan con el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas del suceso ocurrido y los diversos s\u00edntomas detectados en el examinado. Sobre el punto tengo presente que el art. 477 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n establece que \u201cla fuerza probatoria del dictamen pericial ser\u00e1 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos en que se funda, la concordancia de su aplicaci\u00f3n con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2026 y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que la causa ofrezca.\u201d Adem\u00e1s ha dicho autorizada jurisprudencia que comparto que \u201c\u2026el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versaci\u00f3n que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunci\u00f3n de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la prestaci\u00f3n del impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan duda acerca de las conclusiones o bien cuando \u00e9stas aparecen manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego\u2026\u201d(CNTrab., sala Ii 21/8/97, \u201cSilva, Teresa c. Instituto de Obra Social\u201d) En esa l\u00ednea de pensamiento, la Corte Suprema ha sostenido que, a\u00fan, cuando las conclusiones de los dict\u00e1menes no obligan a los jueces-que son soberanos en la ponderaci\u00f3n de la prueba- para prescindir de ellas se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos no menos convincentes (Csjn, 1/9/87, \u201cD.,N.N.c/C., /E. J\u201d, Ed, 130-335; \u00edd.8/9/92, \u201cTrafilam Saic C/Galvalisi\u201d, Ja, 1993-Iii-52, secc. \u00edndice, n\u00b089). En definitiva, considero acreditado que como consecuencia del accidente mencionado, el Sr. Sueiro presenta las lesiones ps\u00edquicas que se indican en la pericia y fueron luego reconocidas por el judicante de grado, las cuales le ocasionaron un 10% de incapacidad en relaci\u00f3n directa e inmediata con el episodio traum\u00e1tico protagonizado. Por lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede, por lo que -como adelant\u00e9- sugiero confirmar el decisorio en este aspecto. 4. Luego, en orden a la defensa ensayada por la recurrente, respecto al m\u00e9todo de capacidad restante o f\u00f3rmula de Balthazard que solicita la aseguradora y en virtud de las circunstancias indicadas para su aplicaci\u00f3n, adelanto que la queja no tendr\u00e1 recepci\u00f3n favorable en mi voto. En efecto, con respecto a las circunstancias en que est\u00e1 indicada su aplicaci\u00f3n, el Decreto 659/96 establece los siguientes supuestos: en los trabajadores que, en los ex\u00e1menes de ingreso, se constaten limitaciones an\u00e1tomo funcionales, \u00e9stas deber\u00e1n ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador su capacidad restante y en los casos de siniestros sucesivos, no siendo 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt estos supuestos aplicables al caso. Y si bien prescribe en cuanto \u201ca la evaluaci\u00f3n de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un \u00fanico accidente se emplear\u00e1 tambi\u00e9n el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluaci\u00f3n y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles\u201d, lo concreto es que el Decreto no dice c\u00f3mo debe aplicarse el m\u00e9todo de capacidad restante (o si esta se aplica) en caso de invalideces m\u00faltiples que no tengan la magnitud incapacitante de una gran siniestrado, teniendo en consideraci\u00f3n por lo dem\u00e1s, que la f\u00f3rmula de Balthazard tiene por finalidad evitar que la suma de incapacidades por invalideces m\u00faltiples excedan el 100%, no siendo \u00e9ste el caso de marras. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, sugiero confirmar lo decidido en origen. 5. Con relaci\u00f3n a la queja por el valor del Ibm utilizado en origen, adelanto que tampoco podr\u00e1 prosperar. La demandada discute la inclusi\u00f3n de sumas no remunerativas en virtud de que para el c\u00e1lculo de las incapacidades permanentes definitivas deben considerarse s\u00f3lo las sumas sujetas a la cotizaci\u00f3n de la seguridad social que integran el salario. Sin embargo, debo decir que el juez de la anterior instancia determin\u00f3 el Ibm en base a las remuneraciones informadas por el organismo recaudador oficial - Afip- a fs. 77/90 (incorporado al sistema de gesti\u00f3n judicial Lex 100), informe no cuestionado por las partes en su oportunidad, y utilizando los par\u00e1metros previstos por la norma del art. 12 Lrt, sin advertirse en los argumentos recursivos, el perjuicio concreto causado a dicha parte, o la existencia de alg\u00fan error por parte del magistrado en la utilizaci\u00f3n de dichos par\u00e1metros de c\u00e1lculo para la determinaci\u00f3n del monto indemnizatorio diferido a condena. Por otro lado, si bien no soslayo que la apelante centr\u00f3 su postura en que para determinar el ingreso base mensual deben considerarse \u00fanicamente las sumas sujetas a la cotizaci\u00f3n de la seguridad social sin contemplar los conceptos \"no remunerativos\" que integran el salario, lo cierto es que el concepto de remuneraci\u00f3n emerge del art\u00edculo 1 del Convenio 95 Oit, ley aplicable en todo el territorio de la Rep\u00fablica Argentina; por lo que mal puede pretender excluir determinados rubros que componen la remuneraci\u00f3n. Ello no s\u00f3lo resulta contrario a la norma legal, sino que, 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 adem\u00e1s, esta cuesti\u00f3n ha sido zanjada con la modificaci\u00f3n introducida por el art. 11 de la ley 27.348. Por consiguiente, no viene expuesto por la recurrente ning\u00fan elemento objetivo que demuestre que la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del ingreso base que prev\u00e9 el art. 12 Lrt no se adec\u00fae a las previsiones impuestas por la norma en el caso concreto, como as\u00ed tampoco se acredit\u00f3 que el real salario fuera distinto al que se declarase ante el organismo recaudador. Por lo hasta aqu\u00ed considerado, los argumentos recursivos as\u00ed expuestos no rebaten la decisi\u00f3n de la anterior instancia en este sentido. 6. La accionada tambi\u00e9n formula agravios respecto a la fecha de c\u00f3mputo de los intereses pues afirma que \u2013en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la pericia m\u00e9dica. Sin embargo, el art. 2 de la ley 26.773 dispone \u201c\u201d(\u2026) El derecho a la reparaci\u00f3n dineraria se computar\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeci\u00f3 el evento da\u00f1oso (\u2026), de lo que se sigue que la extensi\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario se retrotrae a las oportunidades previstas por la norma. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinaci\u00f3n de la incapacidad al momento del alta m\u00e9dica o con posterioridad a la misma, no es constitutiva de la incapacidad sino que tiene car\u00e1cter declarativo, por lo que el da\u00f1o es siempre preexistente a \u00e9sta. En consecuencia, el reconocimiento de p\u00e9rdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el da\u00f1o, en tanto el c\u00f3mputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento da\u00f1oso, hecho que da nacimiento a la obligaci\u00f3n de indemnizar (cfr. art. 1748 del Ccc antes art. 1083 C\u00f3digo Civil). Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio de marras. 7. En cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable, la demandada sostiene que los intereses del Acta Cnat N\u00ba 2630 que se orden\u00f3 aplicar, resultan de aplicaci\u00f3n retroactiva y que la misma carece de naturaleza vinculante, por lo que peticiona la aplicaci\u00f3n de la tasa activa que emplea el Banco de la Naci\u00f3n Argentina al otorgar pr\u00e9stamos (Acta N\u00ba 2357 \u2013 2002). Sin embargo, el agravio tampoco podr\u00e1 prosperar en mi voto. 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt En efecto, debe confirmarse la aplicaci\u00f3n de intereses conforme Acta Cnat 2630 pues no comparto lo argumentos expuestos por la apelante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el inter\u00e9s es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un cr\u00e9dito de car\u00e1cter alimentario. La tasa de inter\u00e9s utilizada conforme Acta 2601 de fecha 21/05/2014 recomend\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la tasa nominal anual para pr\u00e9stamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Naci\u00f3n, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago y cuando dicha tasa dej\u00f3 de publicarse, el criterio se mantuvo en el Acta N\u00ba 2630/16. Es cierto que la tasa que como referencia adopt\u00f3 la Cnat por mayor\u00eda en el Acta 2601/2014 y posteriores no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario, sin embargo, el sentenciante decidi\u00f3 utilizarlas por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayor\u00eda que resultaba la m\u00e1s equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privaci\u00f3n del capital por demora del deudor, para resarcir los da\u00f1os derivados de la mora, as\u00ed como para mantener, en lo posible, el valor de la indemnizaci\u00f3n frente al deterioro del signo monetario por la grave inflaci\u00f3n que aqueja la econom\u00eda del pa\u00eds desde el a\u00f1o 2008. Tales consideraciones resultan aplicables tambi\u00e9n, a la tasa que la Cnat fij\u00f3 a trav\u00e9s del Acta N\u00ba 2630/2016 que mantuvo el criterio de la dispuesta en el Acta N\u00ba 2601/2014 desde el cese de su publicaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose a partir del 1/12/2017 y hasta el efectivo pago la tasa de inter\u00e9s dispuesta por el Acta N\u00ba 2658 del 8/11/2017. Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia en estos aspectos cuestionados. 8. En cuanto a los honorarios regulados a los letrados intervinientes y a la perita m\u00e9dica, encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensi\u00f3n, m\u00e9rito e importancia y el valor econ\u00f3mico del litigio, por lo que propicio su confirmaci\u00f3n (arts. 38 Lo y normas arancelarias vigentes). 9. En atenci\u00f3n al resultado del recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, del C.P.C.C.N.) y regular los 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 honorarios de la representaci\u00f3n letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). La Doctora Beatriz E. Ferdman manifest\u00f3: Que por an\u00e1logos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de C\u00e1mara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1\u00b0) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2\u00b0) Declarar las costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en los puntos 8 y 9 del primer voto de este acuerdo; 3\u00b0) Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, c\u00famplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devu\u00e9lvase. Con lo que termin\u00f3 el acto, firmando los se\u00f1ores jueces por ante m\u00ed, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea E. Garc\u00eda Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Se Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de C\u00e1mara Juez de C\u00e1mara 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917"} {"rowid": 5, "tribunal": "C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V", "expediente": "CNT 081487/2016/CA001", "caratula": "Sueiro, Jose Gaston C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-1c9a9828-a14e-4f27-814c-4e11353d07ab.pdf", "resumen": "El tribunal de Buenos Aires juzga a la actriz argentina en la Audiencia Nacional de la Rep\u00fablica Federal", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Expte. N\u00ba Cnt 52837/2013/CA1 Sentencia Definitiva N\u00ba 86798 Autos: \u201cLeonardini Ayesta Amanda Carolina c/ Rosales Saravia Nancy Filomena Y Otros.\u201d (Juzgado N\u00ba 69). En la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Capital Federal de la Rep\u00fablica Argentina, a los 9 d\u00edas del mes de febrero de 2023 se re\u00fanen los se\u00f1ores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votaci\u00f3n que fue sorteado oportunamente y el Doctor Gabriel de Vedia dijo: 1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 29/12/2021, recibe apelaci\u00f3n de la accionante (recurso de fecha 07/02/2022) y de los codemandados Montagne Outdoors S.A. y Sres. Roperto Juan Mayta Mamani y Nancy Filomena Rosales Saravia (conf. escritos de fecha 01/02/2022 y 07/02/2022). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100. 2.- En t\u00e9rminos preliminares, he de comenzar por el an\u00e1lisis de los agravios vertidos por la actora. La recurrente cuestiona la decisi\u00f3n del Sr. juez de grado de desestimar la acci\u00f3n interpuesta contra Montagne Outdoors S.A., demandada en los t\u00e9rminos del art. 30 de la L.C.T. Argumenta que los testigos aportados por su parte son conducentes en cuanto a que el taller comercializaba \u00fanicamente con Montagne Outdoors S.A., sin perjuicio de que el v\u00ednculo se revele en los registros contables reci\u00e9n en septiembre del a\u00f1o 2011. Asimismo, critica el an\u00e1lisis de la prueba, en particular de los deponentes tra\u00eddos por la sociedad demandada. A su turno, el codemandado Sr. Roberto Juan Mayta Mamani se agravia por la condena establecida en grado, por considerar que el magistrado efectu\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n de los testigos propuestos por la Sra. Leonardini, otorg\u00e1ndoles preeminencia por sobre el resto de las constancias probatorias como el informe pericial contable y los deponentes propuestos por la contraparte. En ese sentido, esgrime que no detenta ni detent\u00f3 el rango o la jerarqu\u00eda que le atribuyen los declarantes propuestos por la actora, al punto de permitir hacer extensiva la condena a su persona. La demandada Nancy Filomena Rosales Saravia cuestiona la decisi\u00f3n del sentenciante de condenar a las personas humanas demandadas y eximir de toda responsabilidad a Montagne Outdoors S.A. 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Sentado lo anterior, la sociedad citada, a su turno, apela la imposici\u00f3n de costas establecida en grado. 3.- Previo a la ponderaci\u00f3n de los agravios, cabe mencionar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada la decisi\u00f3n del sentenciante de grado de considerar acreditadas la existencia de irregularidades respecto de la fecha de ingreso, la categor\u00eda laboral y los pagos parciales realizados por fuera de registro, denunciados en la demanda. Asimismo, llega firme que el distracto se produjo de forma indirecta en fecha 28/06/2012 (conforme C.D. 263321863, v. fs. 505), decisi\u00f3n que el sentenciante entendi\u00f3 leg\u00edtima en los t\u00e9rminos de los arts. 242 y 246 L.C.T. Tampoco result\u00f3 objeto de agravio la condena establecida contra la persona humana Sra. Nancy Filomena Rosales Saravia (due\u00f1a del taller en el que trabajaba la Sra. Leonardini), quien, reitero, se limita a solicitar en esta instancia la extensi\u00f3n de responsabilidad contra Montagne S.A. Sentado lo anterior, por orden de buen m\u00e9todo, corresponde tratar en primer lugar el planteo del demandado Sr. Roberto Juan Mayta Mamani. El recurrente argumenta que el sentenciante efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n incorrecta de las probanzas arrimadas en la causa, al darle entidad probatoria a los dichos provenientes de los testigos aportados por la actora. Al respecto, advierto que el accionado al contestar demanda (v. fs. 60/61) adujo mantener un v\u00ednculo afectivo/personal con la titular del taller de costura denunciado por la demandante, la Sra. Rosales Saravia Nancy Filomena, y neg\u00f3 haber mantenido relaci\u00f3n con la Sra. Leonardini. Adelanto que, atendi\u00e9ndose a la prueba arrimada a las presentes actuaciones, propiciar\u00e9 confirmar la soluci\u00f3n analizada en grado (art. 386 C.P.C.C.N.). Lo cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 de los ineficaces argumentos recursivos esgrimidos por el recurrente, los elementos y las constancias obrantes en la causa permiten corroborar la postura de la actora en cuanto a que el Sr. Mayta se desempe\u00f1\u00f3 como su empleador junto a la Sra. Rosales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la L.C.T. En efecto, los Sres. Cruz Mendez (425/426), Cruz Rodriguez (fs. 429) y Mamani Chambi (fs. 485) \u2014todos compa\u00f1eros de trabajo de la Sra. Leonardini\u2014 declararon que la trabajadora recib\u00eda \u00f3rdenes e indicaciones de los demandados personas humanas Nancy y Roberto. Adem\u00e1s, el Sr. Cruz Rodriguez manifest\u00f3 que el Sr. Mayta seleccionaba el personal y que \u201c\u2026al dicente lo llevo \u00e9l\u2026\u201d y de forma coincidente declar\u00f3 la Sra. Mamani Chambi. 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Estas declaraciones testimoniales de compa\u00f1eros de trabajo, se encuentran abonadas con la debida raz\u00f3n de sus dichos, esto es, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan veros\u00edmil el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes que coinciden, en lo relevante, con la versi\u00f3n relatada en la demanda. Por ello tienen eficacia probatoria y fuerza convictiva, a lo que cabe a\u00f1adir que el demandado no impugn\u00f3 su idoneidad de forma oportuna (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Asimismo, el testigo Mu\u00f1oz (fs. 476), ofrecido por el apelante, efectu\u00f3 una referencia tangencial sobre el accionado (que lo conoce como el marido de la Sra. Rosales) y lo cierto es que el dicente no pertenec\u00eda a la n\u00f3mina de empleados del taller. Por otro lado, que los declarantes ofrecidos por Montagne S.A. hayan manifestado no conocer al Sr. Mayta, no es suficiente para descalificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descripta por los testigos ofrecidos por la Sra. Leonardini, m\u00e1xime que Salazar (fs. 487) declar\u00f3 conocer de vista a las personas f\u00edsicas demandadas. Tampoco empece a lo expuesto los resultados de la prueba pericial contable respecto de los libros de la S.A. citada, toda vez que tales registraciones resultan inoponibles a la trabajadora en virtud de su car\u00e1cter unilateral y, adem\u00e1s, la direcci\u00f3n exclusiva de la Sra. Rosales se encuentra contrariada por los elementos de prueba analizados (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.). Tal criterio es una derivaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad, que consagra el art. 14 de la L.C.T., concediendo facultades al juzgador para analizar los hechos y las pruebas agregadas a la causa. En efecto, debe otorgarse prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificaci\u00f3n que hayan efectuado las partes intervinientes (ver en este sentido mi voto en el Expediente N\u00b0 65124/14 \u201cTevez Walter Gustavo c/ Pertemecer S.R.L. y otro s/ despido\u201d Sd. N\u00b0 8251 del 20/05/2022\u201d, del registro de esta Sala.) Por \u00faltimo, es dable se\u00f1alar que el juzgador puede inclinarse por la prueba que le merece mayor fe, en concordancia con los dem\u00e1s elementos de m\u00e9rito que puedan obrar en la causa y en conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica (conf. Art. 386 del C.P.C.C.N.), siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Por lo expuesto, propicio desestimar el planteo introducido por el Sr. Mayta y confirmar el temperamento adoptado en este segmento de la decisi\u00f3n apelada. Sentado lo anterior, dar\u00e9 tratamiento al planteo formulado por la accionante con relaci\u00f3n al rechazo de la condena solidaria pretendida contra Montagne S.A. en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 L.C.T. En el escrito de demanda la Sra. Leonardini denunci\u00f3 desempe\u00f1arse como ayudante y luego como costurera encargada de producci\u00f3n, en el taller ubicado en 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Aranguren 3976 C.A.B.A., realizando limpieza, revisado, embolsado, etiquetado y costura de prendas de marca Montagne que, adem\u00e1s, controlaba, supervisaba y encargaba la confecci\u00f3n de las mercader\u00edas entregadas bajo su control de stock. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que, desde su ingreso al establecimiento, el taller trabaj\u00f3 para la sociedad codemandada, siendo reci\u00e9n legalizado meses anteriores a su distracto. Am\u00e9n de ello, la codemandada Montagne S.A. neg\u00f3 que la Sra. Leonardini haya prestado tareas para ella y en cuanto a su vinculaci\u00f3n con la Sra. Rosales Saravia (due\u00f1a del taller), expres\u00f3 que se constituy\u00f3 reci\u00e9n desde el 01/09/2011, e implic\u00f3 la delegaci\u00f3n de una parte \u201c\u00ednfima\u201d de la confecci\u00f3n de prendas (v. fs. 36). La Sra. Rosales, por su lado, al contestar demanda aleg\u00f3 que las tareas que se desarrollaban en el taller eran esencialmente de costura / confecci\u00f3n de prendas de vestir para terceros de diversas marcas, no \u00fanicamente Montagne (v. fs. 55vta.) La recurrente al agraviarse arguye que los testigos fueron coincidentes en que en el taller se trabajaba de forma exclusiva para Montagne S.A., la cual controlaba lo que se realizaba a pesar de ser regentado por las personas f\u00edsicas demandadas. En esos t\u00e9rminos y luego de evaluar los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes en autos, adelanto que habr\u00e9 de postular la recepci\u00f3n del agravio y la modificaci\u00f3n de lo dispuesto en la instancia de grado. El art. 30 de la L.C.T dispone que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en los t\u00e9rminos de la norma citada, es menester que aquella contrate o subcontrate \"trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y espec\u00edfica propia del establecimiento (\u2026)\" , por lo que resulta claro que comprende las hip\u00f3tesis en que un empresario encomienda a otro la realizaci\u00f3n de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolle en su establecimiento (art. 6 L.C.T.). Lo cierto es que tal es el caso de autos pues la costura y confecci\u00f3n de prendas no pueda ser entendida como ajena a la actividad principal de Montagne S.A., que se dedica, precisamente, a la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos vinculados al camping y por lo tanto la confecci\u00f3n de esos productos \u2014etiquetados con dicha marca\u2014 resulta integrante de su unidad t\u00e9cnica de producci\u00f3n. Ello es as\u00ed, en la medida que no puede concretarse esa parte de su actividad sin la confecci\u00f3n previa de las prendas y se ha demostrado la prestaci\u00f3n por parte de la actora de los servicios subcontratados por la empresa principal (conf. art. 30 de la L.C.T.). En ese orden de ideas, de los testigos aportados en la causa por la trabajadora surge acreditado que la Sra. Leonardini siempre se vio afectada en forma directa a la confecci\u00f3n de prendas que luego comercializar\u00eda Montagne S.A. 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt En efecto, los declarantes fueron concordantes en que en el taller se confeccionaban productos principalmente para la S.A. y que en ese esquema laboral se encontraba la propia accionante desde el comienzo de su relaci\u00f3n de trabajo con las personas humanas codemandadas y no desde 2011 como consta en los libros contables de Montagne, conforme pericia de fs. 585/588. En este punto cabe reiterar nuevamente lo dicho sobre el car\u00e1cter unilateral de tales registros. N\u00f3tese que la testigo Cruz Mendez (fs. 425) denunci\u00f3 haber ingresado a trabajar como compa\u00f1era de trabajo de la Sra. Leonardini a principios del a\u00f1o 2010 hasta principios de 2011 y que conoce a la demandada Montagne \u201c\u2026porque era para la marca que trabajaban de forma exclusiva en el taller\u2026\u201d. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c\u2026 hac\u00edan chombas y pantalones, y le consta porque as\u00ed lo etiquetaban con esa marca a las prendas\u2026\u201d. El deponente Cruz Rodr\u00edguez (fs. 429) manifest\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar en el taller en el a\u00f1o 2008 hasta el a\u00f1o 2011 y que conoce a la sociedad accionada porque es la marca para la que trabajaban en ese taller. Asimismo, agreg\u00f3 que \u201c\u2026ven\u00edan estampadas con el nombre de la empresa y tambi\u00e9n ven\u00edan con las etiquetas. Y aparte ven\u00edan de la demandada Montagne a inspeccionar y a ver, la confecci\u00f3n de las prendas\u2026\u201d y fue contundente al se\u00f1alar que \u201c\u2026desde que lleg\u00f3 el dicente, el taller ya estaba trabajando con esa marca\u2026\u201d. El declarante Mamani (fs. 485) tambi\u00e9n declar\u00f3 que fue compa\u00f1ero de trabajo de la demandante desde 2007 hasta finales del a\u00f1o 2010 y que conoce a Montagne toda vez que trabajaban haciendo prendas para esa marca. Adem\u00e1s, en coincidencia con los dichos citados previamente, dijo que las prendas que se hac\u00edan ten\u00edan las etiquetas de la Montagne o su estampado. Desde esa \u00f3ptica, los testimonios citados generan convicci\u00f3n sobre lo relatado por la trabajadora en su demanda, tambi\u00e9n en este aspecto de la controversia, en tanto, reitero, fueron compa\u00f1eros de trabajo de la Sra. Leonardini en el mismo establecimiento y pueden dar cuenta de las circunstancias en las que se desarroll\u00f3 la actividad del taller. Las impugnaciones introducidas por Montagne respecto de los dichos aqu\u00ed merituados no logran conmover su eficacia probatoria en tanto no se observan motivos suficientes para invalidarlos (arts. 90, 386 y 456 del C.P.C.C.N.). En s\u00edntesis, considero que en el presente caso las tareas realizadas por la Sra. Leonardini no pueden ser entendidas como ajenas a la actividad de Montagne S.A., ya que la confecci\u00f3n de prendas de vestir constituye una actividad normal y especifica de la sociedad en cuesti\u00f3n, en tanto, de no realizarse, su posterior comercializaci\u00f3n ser\u00eda inviable. 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 No obsta a lo expuesto las manifestaciones de los testigos propuestos por la propia sociedad en el sentido de que el taller pudiera comercializar sus productos con otras empresas, a lo que cabe a\u00f1adir que el testigo Sr. Salazar declar\u00f3 que conoce a las personas f\u00edsicas del taller reci\u00e9n en 2014/2015 y el distracto de la reclamante se produjo en 2012. Lo cierto es que la S.A. fragment\u00f3 su actividad en un v\u00ednculo comercial evidente con el taller y tampoco aparecen cumplidos los deberes de control impuestos en la norma aludida. En tales condiciones, frente al incumplimiento contractual, la ley llama a un sujeto para que responda en forma solidaria por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al principal o contratante. Por lo expuesto, resulta innegable la responsabilidad solidaria de Montagne S.A. por todas las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de trabajo en los t\u00e9rminos dispuestos por el art. 30 de la L.C.T. Cabe a\u00f1adir que la solidaridad dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, quien deber\u00eda poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligaci\u00f3n de hacer en cuesti\u00f3n (v. mi voto en similar sentido en la sentencia definitiva N\u00b0 86577, expediente N\u00ba 81120/2017/CA1, de fecha 04/10/2022, del registro de esta Sala). Lo resuelto torna abstracto el tratamiento del agravio de la codemandada Sra. Rosales Saravia. 4- La soluci\u00f3n propuesta en cuanto al fondo del asunto implica adecuar la imposici\u00f3n de costas y regulaci\u00f3n de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinaci\u00f3n en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. En materia de costas no encuentro m\u00e9rito para apartarme del principio general, dispuesto en el art\u00edculo 68 del C.P.C.C.N, motivo por el cual ser\u00e1n soportadas en forma solidaria por las demandadas en su totalidad, pues resultaron vencidas en lo sustancial. Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observaci\u00f3n del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Naci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cu\u00e1l es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha establecido por mayor\u00eda -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt sustancialmente an\u00e1logas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca en que se practique la liquidaci\u00f3n (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que \u201cel nuevo r\u00e9gimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en tr\u00e1mite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecuci\u00f3n (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 \u2013en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros\u201d (Csj 32/2009 (45-E) /CS1, originario, \u201cEstablecimiento Las Mar\u00edas S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acci\u00f3n declarativa\u201d, sentencia del 4 de septiembre de 2018). En el caso, en tanto la mayor\u00eda de los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la L.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habr\u00e1n de utilizarse las normas arancelarias all\u00ed contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representaci\u00f3n letrada de la parte actora, de los codemandados Sres. Mayta Mamani y Rosales Saravia en conjunto, del codemandado Montagne Outdoors S.A. y los del perito contador, todos ellos por su actuaci\u00f3n en primera instancia, en el 17%, 14%, 14% y 7%, respectivamente, a computar sobre el monto total de condena m\u00e1s los intereses respectivos. Por \u00faltimo, sugiero regular los honorarios de la representaci\u00f3n letrada de las partes intervinientes en Alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). La Doctora Beatriz E. Ferdman manifest\u00f3: que por an\u00e1logos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de C\u00e1mara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1\u00ba) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide con excepci\u00f3n del rechazo de la acci\u00f3n dirigida contra el codemandado Montagne Outdoors S.A., que aqu\u00ed se admite, y condenarlo en forma solidaria con los codemandados Saravia Nancy Filomena y Mayta Mamani Roperto Juan, a abonar los conceptos que fueron diferidos a condena en la instancia anterior, con los intereses dispuestos en grado; 2\u00b0) Dejar sin efecto la imposici\u00f3n de costas y las regulaciones de honorarios practicadas y establecerlas conforme lo propuesto en el considerando 4 del primer voto; 3\u00ba) 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, c\u00famplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devu\u00e9lvase. Con lo que termin\u00f3 el acto, firmando los se\u00f1ores jueces por ante m\u00ed, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica Garc\u00eda Vior no vota (art. 125 L.O.) Jgf Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de C\u00e1mara Juez de C\u00e1mara 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695"} {"rowid": 6, "tribunal": "Tribunal Oral Federal De San Martin 2 - Secretaria", "expediente": "FSM 006033/2020/TO01/6", "caratula": "Incidente N\u00ba 6 - Imputado: Sanchez Rojas, Willian Braian S/Sanci\u00f3n En Unidad Carcelaria", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e1bf9021-37f3-4909-a5e6-bb5b29a49367.pdf", "resumen": "El recurso de la defensa t\u00e9cnica de Pablo Marcelo M\u00e9ndez en contra del magistrado de la Audiencia de la Rep\u00fablica de Argentina", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 Salta, 8 de febrero de 2023. Y Vista: Esta causa Fsa 15568/2017/CA1 caratulada: \u201cM\u00e9ndez, Pablo Marcelo s/ infracci\u00f3n ley 22.415\u201d, originaria del Juzgado Federal de Or\u00e1n; y Considerando: 1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de Pablo Marcelo M\u00e9ndez en contra del punto Ii del decisorio del 26/7/22 por el que se resolvi\u00f3 que, una vez firme el sobreseimiento dispuesto respecto de este \u00faltimo por el delito de contrabando de exportaci\u00f3n de divisas, se remitan las partes pertinentes de la causa a la Afip-Dga a fin de determinar la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de contrabando menor, poniendo a disposici\u00f3n de dicho organismo el dinero incautado (U$D 28.300). Al respecto, el apelante sostiene que conforme las previsiones del art. 913 del C\u00f3digo Aduanero, cuando un hecho puede configurar a la vez delito o una infracci\u00f3n, se aplica la pena prevista para el delito; por lo que si se elige la v\u00eda judicial por entenderse que se est\u00e1 ante la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, en caso de sobreseimiento, corresponde que se cierre cualquier posibilidad de juzgamiento en sede administrativa. Agrega que el temperamento al que arrib\u00f3 el juez implica un cercenamiento al principio non bis in idem, que veda la m\u00faltiple persecuci\u00f3n penal; precisando que \u201cse verifican Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 las tres condiciones necesarias para que ello suceda, es decir, hay integridad de sujeto, objeto y causa\u201d. En ese sentido, destaca que si el instructor entend\u00eda que el hecho imputado no configuraba delito sino infracci\u00f3n, debi\u00f3 \u201cdeclararse incompetente y remitir las actuaciones a Aduana justamente para evitar el doble juzgamiento que se pretende realizar cuando se dispone cautelar y no hacer entrega de las divisas\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en el decisorio recurrido se confunde una \u201cacreencia del Estado con una sanci\u00f3n para justificar la cautelar de los d\u00f3lares secuestrados\u201d; destacando que debe diferenciarse un tributo de una multa. 2) Que, en la audiencia de apelaci\u00f3n, la defensa reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su recurso, agregando que, en los t\u00e9rminos de los arts. 934, 935 y 936 del C\u00f3digo Aduanero, la eventual infracci\u00f3n aduanera que pudiera atribu\u00edrsele a su asistido ya se encuentra prescripta. En esa misma oportunidad el fiscal se\u00f1al\u00f3 que la remisi\u00f3n del dinero a la Afip-Dga es procedente porque el C\u00f3digo Aduanero contempla el secuestro de la mercader\u00eda y puesta a disposici\u00f3n de las sumas incautadas a la autoridad administrativa, la que goza del derecho de retenci\u00f3n a fin de asegurar el cobro de eventuales acreencias a favor del Estado. En ese sentido, refiri\u00f3 que el juez dispuso el sobreseimiento del imputado con sustento en las previsiones del art. 336 inc. 3 del Cppn, es decir, considerando que el hecho Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 investigado no encuadra en una figura legal, subsistiendo sin embargo la posibilidad de que su conducta constituya una infracci\u00f3n de contrabando menor; por lo que, advirtiendo que el art. 1018 del Ca prev\u00e9 la competencia originaria de la autoridad aduanera en esos supuestos, el sobreseimiento de M\u00e9ndez equivaldr\u00eda a una declaraci\u00f3n de incompetencia del \u00f3rgano judicial a fin de que la autoridad administrativa se expida sobre cuestiones de su exclusiva competencia. Por \u00faltimo, respecto al planteo de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n aduanera formulado por la defensa, destac\u00f3 que las actuaciones todav\u00eda no fueron remitidas a la Afip- Dga, desconociendo si existe de un sumario administrativo iniciado a tal efecto, por lo que entendi\u00f3 que no resultaba posible expedirse sobre el punto. 3) Que las actuaciones se iniciaron el 25/8/17 cuando agentes de la Gendarmer\u00eda Nacional que realizaban un procedimiento de control en el sector \u201cLos Gomones\u201d, paso internacional no habilitado con el Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Aguas Blancas (provincia de Salta), interceptaron a dos personas que pretend\u00edan egresar del pa\u00eds, identificados como Pablo Marcelo M\u00e9ndez y Pablo Mart\u00edn Correa; quienes exhibieron sus pertenencias constat\u00e1ndose que M\u00e9ndez llevaba en el interior de sus prendas U$S 28.300, mientras que Correa transportaba la suma de U$D 2.000. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 De la consulta telef\u00f3nica con el Juzgado Federal de Or\u00e1n se orden\u00f3, respecto a Pablo Marcelo M\u00e9ndez, la formaci\u00f3n de causa penal y el secuestro de las sumas que transportaba y, en relaci\u00f3n a Pablo Mart\u00edn Correa, la confecci\u00f3n de parte de contrabando y su remisi\u00f3n a la Afip-Dga (cfr. acta de procedimiento a fs. 2/3 y vta.). El 27/8/17 se agreg\u00f3 un informe de la Gendarmer\u00eda Nacional, del que surge que M\u00e9ndez no registra antecedentes penales (cfr. fs. 14). En su indagatoria del 6/11/17 Pablo Marcelo M\u00e9ndez declar\u00f3 que \u201ctrabaja en R\u00e1pida Internacional (compa\u00f1\u00eda de transporte de pasajeros), hace servicio de l\u00ednea y de contratado\u201d; que un d\u00eda una persona \u201cde apellido Nievas le coment\u00f3 que su patr\u00f3n buscaba gente para trabajar\u201d pero que deb\u00eda tener residencia en Or\u00e1n; por lo que \u201cempez\u00f3 a buscar un terreno para instalarse all\u00ed\u201d. Manifest\u00f3 que el d\u00eda del hecho llevaba el dinero consigo (para la compra del terreno) cuando \u201cun compa\u00f1ero le pidi\u00f3 que lo acompa\u00f1ara hasta Aguas Blancas\u201d, por lo que \u201cpuso la plata en el bolsillo para resguardarla\u201d. Refiri\u00f3 que al arribar a ese lugar \u201cvieron gente que cruzaba [por el sector Los Gomones] y un grupo de gendarmes\u201d, a quienes se acercaron \u201cpara preguntarles si pod\u00edan pasar por all\u00ed, pero les dijeron que no, que ten\u00edan que cruzar por paso habilitado\u201d; y que luego un gendarme \u201cles pregunt\u00f3 si llevaban dinero en efectivo, a lo que respondieron que s\u00ed\u201d; que \u201csac\u00f3 voluntariamente el dinero y se lo mostr\u00f3\u201d y que, a los quince Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 minutos \u201clleg\u00f3 un m\u00f3vil de gendarmer\u00eda y los llevaron al paso del puente donde le hicieron causa por tr\u00e1fico de divisas\u201d. Agreg\u00f3 que las sumas secuestradas \u201cson ahorros personales de once a\u00f1os de trabajos\u201d y que \u201cnunca quiso cruzar, solo lo acompa\u00f1\u00f3 a su amigo que quer\u00eda comprar\u201d (cfr. fs. 29/30 y vta.). El 5/12/17 el Registro Nacional de Reincidencia inform\u00f3 que M\u00e9ndez no cuenta con antecedentes penales ante esa repartici\u00f3n (cfr. fs. 50). A fs. 82 obra informe del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, del que surge que el tipo de cambio comprador al d\u00eda de los hechos era de $17 por cada d\u00f3lar estadounidense. 4) Que el juez dict\u00f3 el sobreseimiento del imputado por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336 inc. 3 del Cppn), destacando que no se encuentra configurada la condici\u00f3n objetiva de punibilidad tras haberse modificado el art\u00edculo 947 del C\u00f3digo Aduanero al monto de $500.000, el cual no es alcanzado por la suma total del dinero que el encartado intentaba egresar de Argentina sin declarar. Asimismo, dispuso la remisi\u00f3n de las partes pertinentes de la causa y del dinero secuestrado a la Afip-Dga, en tanto el hecho investigado podr\u00eda constituir una infracci\u00f3n aduanera de contrabando menor, citando para ello los arts. 947, 1085 y 1086 del C\u00f3digo Aduanero. Considerando: Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 1) Que, ante todo, es necesario precisar que ha quedado firme el sobreseimiento de Pablo Marcelo M\u00e9ndez por el delito de tentativa de contrabando de exportaci\u00f3n de divisas; por lo que \u00fanicamente corresponde analizar la cuesti\u00f3n referida a la remisi\u00f3n de los U$S 28.300 a la Afip-Dga ordenada en el punto Ii de la resoluci\u00f3n del 26/7/22. Al respecto, y dejando a salvo la opini\u00f3n de los suscriptos, razones de econom\u00eda procesal conducen a la remisi\u00f3n de la doctrina que emana del fallo de la Sala I de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal del 11/12/18 en el antecedente Fsa 8070/2015/CFC1 \u201cOjeda Lea\u00f1o, Mar\u00eda Luz s/recurso de casaci\u00f3n\u201d, oportunidad en la que, en un supuesto de caracter\u00edsticas similares al que aqu\u00ed se resuelve, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de esta Sala por la que se hab\u00eda ordenado la devoluci\u00f3n del dinero al imputado; para lo cual se consider\u00f3 que los arts. 1085 y 1086 del C\u00f3digo Aduanero prev\u00e9n la imposici\u00f3n del secuestro a los efectos de garantizar el cobro de una eventual acreencia en favor de la administraci\u00f3n (en igual sentido, Cfcp, Sala I, \u201cVilca Rueda, Ivar s/infracci\u00f3n Ley 22.415\u201d, sent. del 25/6/19). En efecto, el citado art. 1085 establece que en los procedimientos reglados en el T\u00edtulo Ii de ese compendio normativo -entre los que se encuentra aquel relativo a las infracciones aduaneras-, la mercader\u00eda afectada s\u00f3lo puede ser objeto de: a) detenci\u00f3n de su despacho; b) interdicci\u00f3n y c) secuestro; mientras que el art. 1086 consigna la obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente al administrador las medidas cautelares Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 que se adopten en el curso de la investigaci\u00f3n, a cuya disposici\u00f3n se pondr\u00e1 la mercader\u00eda objeto de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con remisi\u00f3n de una copia del acta correspondiente. Asimismo, en el citado precedente Ojeda Lea\u00f1o se agreg\u00f3 que \u201cla persistencia de la incautaci\u00f3n dineraria impuesta persigue el aseguramiento del cobro de una eventual acreencia [\u2026] m\u00e1s all\u00e1 de la justificaci\u00f3n que otrora fundara su imposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la causa penal [\u2026] Esta doble finalidad perseguida por el comiso conforme las previsiones legales citadas en p\u00e1rrafos anteriores, lleva impl\u00edcita la legitimidad de dicha medida a\u00fan en el caso de perecer su car\u00e1cter probatorio\u201d (voto de la Dra. Ana Mar\u00eda Figueroa). De ah\u00ed que, siguiendo la referida doctrina del Tribunal ad quem, aun cuando M\u00e9ndez fue sobrese\u00eddo en los t\u00e9rminos de los arts. 334 y art. 336, inc. 3\u00b0 y ccdtes. del Cppn, persiste sin embargo la posibilidad de que le sea atribuida la infracci\u00f3n administrativa prevista en el art. 947 de la ley 22.415, en cuanto dispone que \u201cen los supuestos previstos en los art\u00edculos 863, 864, 865 inciso \u201cg\u201d, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercader\u00eda objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerar\u00e1 infracci\u00f3n aduanera de contrabando menor y se aplicar\u00e1 exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercader\u00eda y el comiso de \u00e9sta\u201d; por lo que el sobreseimiento Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 dispuesto no constituye un impedimento para el mantenimiento de la medida cautelar. En ese mismo sentido, la sala Iv de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 un recurso de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n que, luego de disponer el sobreseimiento del imputado por el delito de tentativa de contrabando de exportaci\u00f3n de divisas, deneg\u00f3 la restituci\u00f3n del dinero secuestrado; puntualizando que \u201cno es posible descartar que la conducta desplegada por el encartado quede atrapada en alguna de las infracciones previstas por el r\u00e9gimen sancionador administrativo, y que resulte aplicable a su respecto alguna de las sanciones all\u00ed establecidas\u201d (cfr. Cfcp, Sala Iv voto del Dr. Eduardo R. Riggi en causa n\u00ba 826/2013/7 caratulada \u201cKind, Eli s/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, sent. del 7/7/16). 2) Que, en otro orden, no se vislumbra la invocada afectaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues el juez dict\u00f3 el sobreseimiento con sustento en las previsiones del art. 336 inc. 3\u00b0 (\u201cel hecho investigado no encuadra en una figura legal\u201d), lo que de ning\u00fan modo alcanza a las infracciones aduaneras; respecto de las cuales los jueces y tribunales federales no tienen competencia originaria. Sobre el punto, debe decirse que para la verificaci\u00f3n de un supuesto de afectaci\u00f3n de la garant\u00eda invocada debe cumplirse la triple identidad de objeto, sujeto y causa de persecuci\u00f3n que demanda el instituto; no obstante, en la especie, s\u00f3lo se dan los dos primeros -el hecho es el mismo y el sujeto es Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 tambi\u00e9n id\u00e9ntico-; mientras que, la causa motivante de las actuaciones que se mandan a formar por ante la autoridad de Aduana -por infracci\u00f3n aduanera- difiere de la del delito de contrabando de exportaci\u00f3n de divisas que se investig\u00f3. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u201cPousa\u201d sent\u00f3 el principio por el cual el sometimiento a un sumario administrativo y a una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos no equivale a una violaci\u00f3n de la garant\u00eda en examen -non bis in \u00eddem- en la medida en que las responsabilidades en ambas jurisdicciones sean de distinta naturaleza (doctrina reiterada en Fallos 305:246; 321:1848; 323:637 y 341:709, entre otros). Es que el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo Aduanero, al establecer que nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracci\u00f3n, recepta el principio non bis in \u00eddem en forma restringida, lo que importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera reca\u00eddo sentencia absolutoria (art. 402 del Cppn), auto de sobreseimiento (art. 336 del Cppn), se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del Cppn), se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del Cppn), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del Cppn) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el T\u00edtulo I de la Secci\u00f3n Xii del C\u00f3digo Aduanero (cfr. esta Sala en causa \u201cAcuapi\u00f1a, Sandra Liliana s/Infracci\u00f3n Ley 22.415\u201d, sent. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 del 11/10/17; y Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n, Sala E, en causa \u201cValdez, Fabi\u00e1n c/Dga s/recurso de apelaci\u00f3n\u201d, sent. del 17/02/12). As\u00ed, en un caso con caracter\u00edsticas similares al presente se sostuvo que \u201ces dable advertir que la medida ordenada por el a quo al momento de desligar de responsabilidad a la imputada, relativa a la remisi\u00f3n controvertida por el recurrente, resulta ajustada a derecho, ya que la ausencia de tipicidad en su comportamiento no importa que no pueda efectuarse un reproche en sede administrativa, correspondiendo a \u00e9sta \u00faltima la prosecuci\u00f3n del proceso, en tanto que deb\u00eda analizarse la posible aplicaci\u00f3n de las penas de multa establecidas por la normativa vigente y de su competencia (cfr. esta Sala I en causa \u201cHuayhua, Nina, Humberto Juan s/ infracci\u00f3n ley 22.415\u201d, del 25/6/15; citado en fallos \u201cFern\u00e1ndez Acosta\u201d del 28/12/18; \u201cRomero\u201d del 6/3/19; y \u201cCoronel\u201d del 14/11/19). Del mismo modo, tampoco resulta aplicable al caso en examen las invocadas previsiones del art. 913 del C\u00f3digo Aduanero, pue el juez dispuso el sobreseimiento de M\u00e9ndez en el entendimiento de que el hecho investigado no constituye un delito, por lo que no se da el supuesto de encuadre simult\u00e1neo en una infracci\u00f3n y un delito al que alude dicha norma. 3) Que, finalmente, respecto a lo postulado por la defensa en la audiencia en cuanto a que la infracci\u00f3n administrativa que pudiera atribu\u00edrsele a su asistido se encontrar\u00eda prescripta, corresponde resaltar que este Tribunal Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 carece de facultades para pronunciarse sobre ese aspecto de orden administrativo no jurisdiccional (cfr. esta Sala en causa N\u00b0 Fsa 971/2013/CA1 caratulada \u201cPaco Cruz, Ninoska Eleuteria s/ infracci\u00f3n a la Ley 19.359\u201d, sent. del 10/12/19; y en causa N\u00b0 Fsa 1258/2014/CA2 caratulada \u201cMeroi, Carlos Alberto s/ infracci\u00f3n a la ley 22.415\u201d, sent. del 23/9/21). 4) Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de M\u00e9ndez y, en consecuencia, confirmar el punto Ii del decisorio impugnado en cuanto dispuso remitir copia de las presentes actuaciones a la Afip-Dga, poniendo a su disposici\u00f3n las sumas secuestradas (U$D 28.300). Por lo expuesto, y en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General, se Resuelve: I. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y, en consecuencia, Confirmar el auto del 26/7/22. Ii.- Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Iii.- Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y publ\u00edquese en los t\u00e9rminos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Csjn. Maj Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213"} {"rowid": 7, "tribunal": "Camara Federal De La Plata - Sala I - Secretaria Penal", "expediente": "FLP 002349/2023", "caratula": "Beneficiario: G , M A S/Habeas Corpus", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-45899fdd-548a-4669-ac1c-75d5c5db5e1d.pdf", "resumen": "El abogado del letrado esgrime que su representaci\u00f3n se hallar\u00eda detenida sin orden judicial. El juez de primera instancia se encuentra en la zona de pre embarque", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2333/2023 La Plata, 9 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en este expediente N\u00ba Flp 2333/2023 caratulado \"I, E sobre habeas corpus\", que proviene del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora N\u00ba 2. Considerando: I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la elevaci\u00f3n en consulta efectuada en el d\u00eda de la fecha por el juez de primera instancia, en tanto decide rechazar la acci\u00f3n de habeas corpus intentada por el doctor Christian Demian Rubilar Panasiuk en favor de E I (cfr. art\u00edculo 10 de la ley 23.098). De acuerdo al contenido del expediente, la nombrada arrib\u00f3 ayer 8 de febrero de 2023 en un vuelo procedente de \u00c1msterdam, Pa\u00edses Bajos, al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini. All\u00ed su entrada al pa\u00eds fue inadmitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones, que dict\u00f3 un acto administrativo de rechazo en frontera. El letrado esgrime que su representada se hallar\u00eda detenida sin orden judicial, lo cual actuar\u00eda en violaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1). Al ampliar su presentaci\u00f3n, sostiene que se est\u00e1 sometiendo a la nombrada a un trato cruel, inhumano y degradante por no permit\u00edrsele acceder a condiciones de habitaci\u00f3n, higiene y salud que resultar\u00edan indispensables en raz\u00f3n de que cursa un embarazo avanzado. Asimismo, cuestiona la validez de la normativa que invoca la autoridad para justificar la custodia retentiva dentro de las instalaciones aeroportuarias. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737 Finalmente, la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones emiti\u00f3 un informe preliminar, seg\u00fan el cual la amparada se encuentra actualmente en la zona de pre embarque de la Terminal A de Partidas Internacionales del aeropuerto, bajo el cuidado del personal designado por la empresa transportista Klm Royal Dutch Airlines, hasta tanto se efectivice la reconducci\u00f3n a su lugar de procedencia. Ii. El juez de turno entiende que la motivaci\u00f3n antes rese\u00f1ada no merece encuadre legal dentro de las previsiones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 23.098. Para as\u00ed decidir, se limita a realizar una rese\u00f1a objetiva de las constancias agregadas al expediente, con transcripci\u00f3n de algunos de sus pasajes, pero omite elaborar cualquier razonamiento que sirva de motivo para su rechazo. Iii. En primer lugar, cabe precisar que el ingreso y egreso de personas al pa\u00eds se rige por la ley 25.871, que establece la potestad de la autoridad migratoria de impedir el ingreso a Argentina de aquellas personas que se encuentren alcanzadas por alguno de los supuestos all\u00ed contemplados. Es decir, tal prohibici\u00f3n resulta ser una potestad del Estado Nacional conferida por la ley de migraciones. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el habeas corpus preventivo persigue el cese inmediato de aquellos actos que lesionan o perturban la libertad ambulatoria o personal, examin\u00e1ndose judicialmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho de las personas afectadas real o potencialmente, siempre y cuando \u00e9sta se encuentre restringida, agravada o amenazada ilegalmente. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2333/2023 Sentado ello, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha admitido en numerosos casos que el habeas corpus es el remedio procesal id\u00f3neo para garantizar el control judicial de una expulsi\u00f3n (Fallos: 164:344; 204:571: 218:769; entre muchos otros) y que si bien el derecho internacional no establece la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en general la v\u00eda del habeas corpus como apta para garantizar toda clase de restricci\u00f3n a la libertad ambulatoria (art\u00edculo 7, inciso 6\u00ba, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art\u00edculo 9, inciso 4\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales). Por lo tanto, y sin que ello implique un adelanto sobre la cuesti\u00f3n de fondo que se plantea en el expediente, el Tribunal no puede convalidar el rechazo in limine dispuesto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los hechos denunciados involucran cuestiones que deben ser analizadas por esta v\u00eda de excepci\u00f3n. En rigor, la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n sin darle previo tr\u00e1mite ha sido adoptada de manera prematura, en la medida que las circunstancias relatadas en la denuncia no permiten para el caso puntual la finalizaci\u00f3n intempestiva del tr\u00e1mite sin una averiguaci\u00f3n previa. Por el contrario, corresponde brindar al expediente el avance que prev\u00e9 la ley 23.098, de modo de llegar a un mejor conocimiento de los hechos reales, y o\u00edr tanto a la peticionante como a la autoridad requerida, dando la oportunidad de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737 que se pronuncien respecto de las circunstancias que se encuentran a\u00fan pendientes de dilucidaci\u00f3n, todo ello en virtud de lo normado por los art\u00edculos 13, primer p\u00e1rrafo, y 14, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 23.098. En suma, resulta indispensable que el juez efect\u00fae la audiencia de rigor y contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo. Por ello, el Tribunal Resuelve: Revocar la resoluci\u00f3n elevada en consulta, indicando al magistrado de primera instancia que deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n de habeas corpus conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden. Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al juzgado de origen, el cual deber\u00e1 cumplir con las restantes notificaciones de rigor. Cesar Alvarez Roberto Agustin Lemos Arias Juez De Camara Juez De Camara Ante m\u00ed: Laureano Alberto Duran Secretario De Camara Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737"} {"rowid": 8, "tribunal": "Camara Federal De Salta - Sala I - Secretaria Penal 1", "expediente": "FSA 015568/2017/CA001", "caratula": "Imputado: Mendez, Pablo Marcelo S/Contrabando Articulo 864, Inc. D) - Codigo Aduanero", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-d61fa221-8fda-435f-b4c1-19fcf9d3950e.pdf", "resumen": "El abogado del letrado de la Secci\u00f3n M\u00e9dica de la Tribunal de Buenos Aires afirma que el letrado deber\u00e1 continuar con sus trabajos", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Expte. N\u00ba Cnt 5801/2021/CA1 Sentencia Interlocutoria 51688 Autos: \u201cLopez Verde, Jorge Hernan C/ Provincia Art S.A. S/ Otros Reclamos\u201d (Juzgado N\u00ba 14) Buenos Aires, 9 de febrero de 2023. Visto Y Considerando: 1\u00ba) Contra la sentencia dictada el 29/8/2022 que admiti\u00f3 la pretensi\u00f3n inicial consistente en el pedido de regulaci\u00f3n de honorarios efectuado por el Dr. Jorge Hern\u00e1n L\u00f3pez Verde por su actuaci\u00f3n en el expediente Srt N\u00ba 51.890/19 y los fij\u00f3 en la suma de $ 70.000 y a cargo de la parte demandada, esta \u00faltima interpuso recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 2/9/2022, que fue replicado por el letrado accionante con fecha 30/9/2022. 2\u00ba) Se agravia la recurrente por cuanto considera improcedente la regulaci\u00f3n de honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa por cuanto \u00e9stas no habr\u00edan resultado oficiosas al no haberse culminado dicha etapa administrativa dado que el actor reingres\u00f3 a tratamiento no determin\u00e1ndose a\u00fan incapacidad alguna. Subsidiariamente, cuestiona el monto de los honorarios regulados a favor del letrado accionante por dichas tareas administrativas, as\u00ed como los determinados en sede judicial por las labores cumplidas en las presentes actuaciones, en ambos casos por considerarlos excesivos. 3\u00ba) Sentado ello, de las constancias obrantes en el expediente administrativo Srt N\u00ba 51.890/19 obrante en el sistema inform\u00e1tico Lex 100, se desprende que el Dr. L\u00f3pez Verde inici\u00f3 un tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dica N\u00ba 10 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires por \u201cDivergencia en la Determinaci\u00f3n de la incapacidad\u201d que culmin\u00f3 con el Dictamen M\u00e9dico de fecha 3/6/2019 en el que se resolvi\u00f3 que el trabajador asegurado, Sr. Brian Ezequiel Baquel, deb\u00eda continuar con las prestaciones por parte de la Art en relaci\u00f3n a la patolog\u00eda denunciada, manteniendo en consecuencia el car\u00e1cter de la Ilt (ver folio 51 de dichas actuaciones). Que conforme dispone el art. 37 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 298/17 de la S.R.T., norma que regula el procedimiento ante las Ccmm instaurado por el Art 1\u00ba de la ley 27.348, la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones M\u00e9dicas o 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #35333643#356728638#20230209115238828 el Servicio de Homologaci\u00f3n creado en el \u00e1mbito de las Comisiones M\u00e9dicas Jurisdiccionales, devengar\u00e1 honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, ello siempre y cuando concurra el trabajador con su letrado particular, como ha ocurrido en el caso de autos. As\u00ed las cosas, cabe se\u00f1alar que no resulta improcedente la determinaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de los letrados por su actividad ante la instancia administrativa si es solicitada por el interesado, pues la labor del abogado se presume onerosa en la medida de su oficiosidad. Ahora bien, la norma citada precedentemente a su vez dispone que los emolumentos corresponden al letrado \u00fanicamente en el caso de que su actuaci\u00f3n profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensi\u00f3n reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones M\u00e9dicas. Si bien no se soslaya lo expuesto por la apelante en torno a que resultar\u00edan inoficiosas las labores cumplidas por el Dr. L\u00f3pez Verde en la medida en que en el mentado expediente administrativo no se determin\u00f3 en definitiva incapacidad alguna dado que el trabajador debi\u00f3 reingresar a tratamiento, lo concreto es que tal como se\u00f1al\u00f3 la Sra. jueza de la anterior instancia, la labor del profesional result\u00f3 oficiosa a poco que se advierta que obtuvo un resultado positivo en el reclamo efectuado en dichas actuaciones, habi\u00e9ndose procedido al archivo de dichas actuaciones con fecha 18/6/2019 por haberse \u201cfinalizado la gesti\u00f3n del expediente de referencia\u201d (ver folio 55). En consecuencia, el recurso en este aspecto no habr\u00e1 de tener favorable recepci\u00f3n, correspondiendo tratar el agravio vertido en forma subsidiaria por la apelante referido a la cuant\u00eda de dicha regulaci\u00f3n, la que estima excesiva. De conformidad con el mismo art\u00edculo 37 citado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, para la determinaci\u00f3n de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicci\u00f3n. Desde dicha perspectiva legal, el art\u00edculo 55 de la ley 27423 dispone que \u201cPara la determinaci\u00f3n judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendr\u00e1 en cuenta la escala del art\u00edculo 21. En ning\u00fan caso los honorarios a regularse podr\u00e1n ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponder\u00eda judicialmente seg\u00fan la pauta del presente\u201d, estableci\u00e9ndose en el art. 44 un m\u00ednimo de 5 Uma para las actuaciones administrativas. As\u00ed, teniendo en cuenta los trabajos realizados por el letrado peticionante en el expediente Srt N\u00b0 51.890/19, el Tribunal considera que los honorarios regulados 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #35333643#356728638#20230209115238828 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt en la sede de grado no lucen elevados, por lo que ser\u00e1n confirmados (cfr. art. 38, L.O. y pautas arancelarias vigentes). 4\u00ba) Por \u00faltimo corresponde el tratamiento del agravio vertido contra los honorarios regulados a favor de la representaci\u00f3n letrada del actor por las tareas realizadas en estas actuaciones. La demandada los recurre por considerarlos elevados, y teniendo en cuenta el m\u00e9rito, importancia y extensi\u00f3n de las labores realizadas y el importe comprometido en la especie, los emolumentos en cuesti\u00f3n lucen elevados, por lo que ser\u00e1n reducidos a la suma de $ 20.400 \u2013equivalentes a 2 Uma, seg\u00fan Acordada 25/2022- (cfr. arts. 38, L.O. y 16, 21 y cc, ley 27.423). 5\u00ba) Las costas de alzada ser\u00e1n impuestas a cargo de la parte demandada vencida (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.), regul\u00e1ndose los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la anterior (ley 27.423 cit.). Por las razones expuestas, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la resoluci\u00f3n apelada con excepci\u00f3n de los honorarios del Dr. Lopez Verde correspondientes a su actuaci\u00f3n judicial que se reducen a la suma de $ 20.400, equivalentes a 2 Uma. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior. 3) Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, c\u00famplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devu\u00e9lvase. Con lo que termin\u00f3 el acto, firmando los se\u00f1ores jueces por ante m\u00ed, que doy fe. Se deja constancia de que la Dra. Andrea \u00c9rica Garc\u00eda Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 Lo. Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de C\u00e1mara Juez de C\u00e1mara Ante m\u00ed Juliana M. Cascelli Secretaria 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #35333643#356728638#20230209115238828"} {"rowid": 9, "tribunal": "Tribunal Oral Penal Economico 3", "expediente": "FLP 090573/2018/TO01", "caratula": "Principal En Tribunal Oral To01 - Imputado: Guillermo, Silvana Raquel S/Infraccion Ley 22.415", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-fe9a8504-2a48-4a12-acd9-c69390fbc434.pdf", "resumen": "El se\u00f1or defensor de la menor pide que se autorice a Ivana Griselda Lloret", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Tribunal Oral En Lo Criminal Federal 3 Cfp 14310/2016/TO1/4 Causa n\u00b0 2188/17 \"Lloret, Ivana Griselda s/ inf. ley 23.737 \u2013 incidente de arresto domiciliario \" T.O.F. N\u00b0 3 Reg. ///nos Aires, 9 de febrero de 2023. Vistos Y Considerando: I. El 3 del corriente, el se\u00f1or defensor solicit\u00f3 que se conceda a Ivana Griselda Lloret autorizaci\u00f3n para salir de su domicilio a fin de concurrir \u201c\u2026 a un curso de restauraci\u00f3n de muebles y tapicer\u00eda, actividad vinculada a su trabajo actual. En este sentido, inform\u00f3 que el curso mencionado comenzar\u00e1 el 11 de febrero pr\u00f3ximo y culminar\u00e1 el 12 de agosto, por lo que solicit\u00f3 que se la autorice a concurrir al mismo los d\u00edas s\u00e1bados de 10:00 a 13:00 horas al \u2018Atelier Maika\u2019 ubicado en Luis Viale 1565 de esta ciudad.\u201d Ii. El se\u00f1or fiscal, al contestar la vista conferida, entendi\u00f3 que no correspond\u00eda hacer lugar a lo peticionado. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 este r\u00e9gimen de cumplimiento de prisi\u00f3n resulta excepcional y en el caso, obedece al resguardo del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en particular de la menor Francesca Garc\u00eda Lloret, raz\u00f3n por la cual todo egreso de su domicilio debe ser analizado de manera restrictiva, a los efectos de no desvirtuar aquel instituto que tiene por fundamento esencial que la condenada pueda ocuparse del cuidado de su hija.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c\u2026en el marco del acuerdo de juicio abreviado [se hab\u00eda convenido] puntualmente con la Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Tomas Anderson, Secretario De Juzgado Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #31037565#356789350#20230209153319628 Defensa Oficial que las \u00fanicas autorizaciones para egresar del domicilio fijado para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n consist\u00edan en acompa\u00f1ar y retirar a su hija Francesca del establecimiento educativo \u2018Instituto Inmaculada Concepci\u00f3n\u2019 en el que la menor realiza sus estudios primarios b\u00e1sicos y del Instituto Vocacional de Arte \u2018Manuel Jos\u00e9 de Labard\u00e9n\u2019 y para atender su local comercial\u2026 por ser dicha actividad laboral el \u00fanico sustento econ\u00f3mico para su familia, aceptando la encartada Lloret las referidas dispensas.\u201d A partir de ello advirti\u00f3 que \u201c\u2026 el pedido efectuado no obedece a razones de salud o atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la encartada o de su hija Francesca que justifiquen autorizar a priori el egreso del domicilio fijado para el cumplimiento de la pena impuesta. La no realizaci\u00f3n del curso que se pretende no impacta negativamente en la actividad laboral que actualmente desarrolla y que sirve de sustento a la econom\u00eda familiar de la cual la condenada constituye \u00fanico soporte. Las autorizaciones para egresar del domicilio que deben avalarse son aquellas directamente relacionadas con el sustento y cuidado de la condenada y su hija. El resto, es, en mi opini\u00f3n, un exceso intolerable, al menos a menos de dos meses de iniciada la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u201d Iii. Toda vez que, tal como surge de lo expuesto por el se\u00f1or fiscal, la petici\u00f3n de la defensa excede el marco de los motivos que sustentaron la concesi\u00f3n del arresto domiciliario a la encartada, instituto cuyas morigeraciones deben ser analizadas de manera restrictiva, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la defensa Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Tomas Anderson, Secretario De Juzgado Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #31037565#356789350#20230209153319628 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Tribunal Oral En Lo Criminal Federal 3 Cfp 14310/2016/TO1/4 (cfr. voto del suscripto conforme mutatis mutandis, en el incidente de arresto domiciliario de Erika Marte Batista, formado en causa n\u00b0 1712/14, reg. 7335, rta. el 3/5/17). Por las razones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el se\u00f1or fiscal se Resuelve: No Hacer Lugar a la autorizaci\u00f3n de salida peticionada el 3 del mes en curso por la defensa de Ivana Griselda Lloret. Reg\u00edstrese y notif\u00edquese. Fernando M. Machado Pelloni Ante m\u00ed: Tom\u00e1s Anderson Secretario Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Tomas Anderson, Secretario De Juzgado Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #31037565#356789350#20230209153319628"} {"rowid": 10, "tribunal": "Camara Federal De Salta - Sala I - Secretaria Civil 1", "expediente": "FSA 009892/2022/1/CA001", "caratula": "Incidente N\u00ba 1 - Actor: Bareiro, Noelia Beatriz Y Otros Demandado: Gendarmeria Nacional - Cro Jorge Valdemar Lopez S/Inc Apelacion", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-49f901ca-a4d0-4a0c-8f81-aad7359da436.pdf", "resumen": "El letrado apoderado de la actriz, Dr. Minorini Lima, reclama que se prorrogue la suspensi\u00f3n de plazos en estas actuaciones", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 39948/2010 \u201cOrigenes Afjp Sa c/ En -Ley 26425- s/Da\u00f1os Y Perjuicios\u201d Buenos Aires, de febrero de 2023. Visto Y Considerando: 1\u00ba) Que, el 20 de diciembre del 2022, el letrado apoderado y patrocinante de la actora, Dr. Minorini Lima, solicit\u00f3 que se prorrogue la suspensi\u00f3n de plazos en estas actuaciones por el t\u00e9rmino de doce (12) meses \u2013\u2013renovable autom\u00e1ticamente por otro per\u00edodo de seis (6) meses m\u00e1s\u2013\u2013, a menos que cualquiera de las partes litigantes soliciten su levantamiento y la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite de estos autos. 2\u00ba) Que, corrido el pertinente traslado, el 1\u00ba de febrero de 2023, la demandada prest\u00f3 conformidad con la suspensi\u00f3n de plazos de estos autos por el periodo supra mencionado, a menos que cualquiera de las partes litigantes solicitasen el levantamiento de dicha medida y la reanudaci\u00f3n de este tr\u00e1mite (v. punto I.- de la presentaci\u00f3n citada). 3\u00ba) Que, teniendo en cuenta las condiciones actuales del sub lite y lo manifestado y acordado entre Or\u00edgenes Afjp S.A. (en liquidaci\u00f3n) y el Estado Nacional, susp\u00e9ndanse los plazos procesales en estas actuaciones por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, prorrogable autom\u00e1ticamente por otro per\u00edodo de seis (6) meses m\u00e1s, desde la fecha de presentaci\u00f3n del escrito del 20/12/22, o hasta que cualquiera de los litigantes soliciten su efectiva reanudaci\u00f3n. Por lo expuesto, Se Resuelve: admitir el pedido que las partes formularon de com\u00fan acuerdo y, en consecuencia, suspender los plazos procesales de esta causa, en los t\u00e9rminos expuestos en el considerando 3\u00b0 de este pronunciamiento. Se deja constancia que el se\u00f1or juez de C\u00e1mara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 Rjn). Reg\u00edstrese y notif\u00edquese. Jorge Eduardo Mor\u00e1n Rogelio W. Vincenti Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #10520665#356726267#20230209114749501"} {"rowid": 11, "tribunal": "Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1", "expediente": "FRE 009552/2022/3/CA002", "caratula": "Incidente N\u00ba 3 - Imputado: Romero, Hugo Marcelo S/Incidente De Excarcelacion", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-6a4a3659-a7df-454a-b5fc-103e79b1f312.pdf", "resumen": "El Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor del imputado Alejandro Robles, se encuentra en la c\u00e1rcel de Resistencia", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 Exptes. N\u00ba Fre 9552/2022/2/CA1; Fre 9552/2022/3/CA2 y Fre 9552/2022/4/CA3, caratulados \u2013respectivamente\u00ad: \u201cIncidente De Excarcelacion De Robles, Alejandro Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d; \u201cIncidente De Excarcelacion De Romero, Hugo Marcelo Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d y \u201cLegajo De Apelacion De Romero, Hugo Marcelo Y Otros Por Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a trav\u00e9s de la plataforma \u201cZoom\u201d, cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo virtual en el Sistema Inform\u00e1tico de Gesti\u00f3n Judicial Lex100. A la misma comparecieron la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, Dra. Mar\u00eda Susana Liwsky, y los Sres. Defensores P\u00fablicos Oficiales, Dres. Gonzalo Javier Molina \u00aden representaci\u00f3n de Hugo Marcelo Romero y Alberto Aranda Montania\u00ad y la Dra. Catalina Negretti \u00aden ejercicio de la Oficial defensa t\u00e9cnica de Maribel Cabrera\u00ad. En dicha ocasi\u00f3n se hizo constar por Secretar\u00eda la incomparecencia del Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor del imputado Alejandro Robles, quien se encontraba legalmente notificado de la realizaci\u00f3n de la presente audiencia, as\u00ed Uso como de la falta de presentaci\u00f3n alguna a trav\u00e9s del referido Sistema Inform\u00e1tico Lex100. Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposici\u00f3n de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (conf. Ley N\u00b0 26.374). Aclara que realizar\u00e1 una exposici\u00f3n conjunta respecto al auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva dispuesto con relaci\u00f3n a sus asistidos, cuesti\u00f3n a la que se encuentra vinculada inexorablemente a la denegatoria a la excarcelaci\u00f3n solicitada en favor de Romero. En ese cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer la sustancia il\u00edcita que se guardaba en el galp\u00f3n donde fue incautada. Destaca que el accionar de Romero se limit\u00f3 a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizar\u00e1 la investigaci\u00f3n en curso. Respecto a Montania, afirma que es changar\u00edn y fue contratado para trabajar sin saber en qu\u00e9 consist\u00eda la tarea encomendada. Se\u00f1ala que m\u00e1s all\u00e1 del accionar de sus defendidos, no puede acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producci\u00f3n que puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan \u00e9stos con medios econ\u00f3micos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita se revoque el auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva dispuesto en su contra. A su turno, la Dra. Negretti, sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel Cabrera), cuestionando la intervenci\u00f3n asignada a la misma en el hecho a trav\u00e9s del procesamiento dispuesto. Al respecto, se\u00f1ala que Cabrera no ha realizado conducta o aporte Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 alguno para la consecuci\u00f3n del resultado provisoriamente imputado, vincul\u00e1ndosela al proceso por ser la pareja de Robles y por una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sacada de contexto. Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 a\u00f1os de edad y trabaja como empleada dom\u00e9stica, sin tener vinculaci\u00f3n con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo, peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisi\u00f3n preventiva decretada (en su modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesi\u00f3n a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho, y que respecto a Romero se encuentra latente la existencia de riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra. Negretti con relaci\u00f3n al encierro cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera, teniendo en cuenta criterios vinculados a la perspectiva de g\u00e9nero y las circunstancias personales que la rodean (madre de un menor de 2 a\u00f1os), no teniendo objeci\u00f3n para que se conceda la libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines Oficial del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del Cppn, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuesti\u00f3n en punto a las cautelares dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. Liminarmente, visto la incomparecencia del Dr. Miguel Angel Garc\u00eda, defensor de Alejandro Robles, a la Uso audiencia fijada para el d\u00eda de la fecha, no obstante estar debidamente notificado seg\u00fan constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 \u00adsegundo p\u00e1rrafo\u00ad del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (modificado por el art. 6\u00b0 de la Ley 26.374). Transcurrido dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes as\u00ed como los fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juez a quo resultan s\u00f3lidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal de Romero y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del hecho objeto de investigaci\u00f3n (art. 221 inc. \u201cb\u201d del Cppf), consistente en el hallazgo de 990,104 kilogramos de marihuana en poder de \u00e9stos, calificando provisoriamente su conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervenci\u00f3n de tres o m\u00e1s personas, (arts. 5 inc. \u201cc\u201d y 11 inc. \u201cc\u201d de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del C\u00f3digo Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluaci\u00f3n efectuada en la anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de una organizaci\u00f3n criminal que contar\u00eda con los medios y recursos que le posibilitar\u00edan a los imputados no s\u00f3lo permanecer en situaci\u00f3n de fuga, sino tambi\u00e9n salir de forma indebida del Fecha de firma: pa\u00eds pese a cualquier prohibici\u00f3n 09/02/2023 que se disponga al respecto (art. 221 inc. \u201cc\u201d del Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 Cppf), lo que \u2013de momento\u00ad indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, podr\u00edan intentar fugarse y/o entorpecer la investigaci\u00f3n. En efecto, se advierte la existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados \u2013de momento\u00ad a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los incs. \u201ca\u201d a \u201cj\u201d del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo dem\u00e1s, el tiempo que llevan detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o desproporcionado con relaci\u00f3n al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciaci\u00f3n del proceso se ci\u00f1en a la evaluaci\u00f3n particular de circunstancias personales y procesales del encausado, reveladoras de peligrosidad procesal, de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el inter\u00e9s individual y general que arm\u00f3nicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden p\u00fablico. En esa l\u00ednea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el instituto de la excarcelaci\u00f3n Oficial \u201c\u2026tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo y los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protecci\u00f3n de la cl\u00e1usula del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Por todo lo dicho, consideramos que no resulta viable \u2013de momento\u00ad el pedido de levantamiento de la medida cautelar a los Uso imputados Romero y Montania. Continuando con el an\u00e1lisis de las cuestiones propuestas, respecto de la cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera (detenci\u00f3n domiciliaria), planteo defensivo que cuenta con el acompa\u00f1amiento de la Sra. Fiscal General Subrogante, es de destacar que la nombrada cuenta con un informe socio ambiental favorable, carece de antecedentes penales y tampoco surgen en autos elementos que pronostiquen un desenlace desfavorable si la encausada se encontrara en libertad. En ese derrotero, con miras al dictado de resoluciones con perspectiva de g\u00e9nero, resulta dable indicar que el inc. \u201ck\u201d del art. 210 Cppf habilita el dictado de la prisi\u00f3n preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerci\u00f3n no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, atento las particulares circunstancias puestas de manifiesto en la audiencia de ley por la Defensa y por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, entendemos prudente hacer lugar al beneficio pretendido, bajo las condiciones y restricciones que el Juez a quo considere adecuadas para garantizar los fines del proceso, a quien se encomienda su implementaci\u00f3n. Consecuentemente, el Tribunal difiere el tratamiento sobre el fondo de las cuestiones materia de impugnaci\u00f3n para que sean resueltas dentro del plazo legal previsto por el C\u00f3digo de rito. Por todo ello, esta C\u00e1mara Resuelve: 1\u00ba) Declarar Desistidos los recursos interpuestos por el Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor de Alejandro Robles, contra el auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva y denegatoria Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 excarcelaci\u00f3n solicitada; 2\u00ba) No Hacer Lugar a los recursos de apelaci\u00f3n intentados por la Defensa P\u00fablica Oficial en representaci\u00f3n de Hugo Marcelo Romero, y en consecuencia, Confirmar las resoluciones del Magistrado de la anterior instancia en todo lo que fuera materia de impugnaci\u00f3n; 3\u00ba) No Hacer Lugar al recurso de apelaci\u00f3n intentado por la Defensa P\u00fablica Oficial respecto a la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva de Alberto Aranda Montania, y en consecuencia, Confirmar la resoluci\u00f3n del Magistrado de la anterior instancia en lo atinente al encierro cautelar; 4\u00ba) Hacer Lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa P\u00fablica Oficial en favor de Maribel Cabrera, Revocando la prisi\u00f3n preventiva dispuesta, concedi\u00e9ndosele la externaci\u00f3n bajo las condiciones y medidas que el Magistrado de la anterior instancia estime corresponder a fin de que no frustrar los fines del proceso; 5\u00ba) Diferir el tratamiento y resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s planteos formulados contra el auto de procesamiento de Hugo Marcelo Romero, Alberto Aranda Montania y Maribel Cabrera para su decisi\u00f3n Oficial dentro del plazo legalmente previsto; 6\u00ba) Comunicar al Centro de Informaci\u00f3n Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (conforme Acordada N\u00ba 5/2019 de ese Tribunal); 7\u00ba) Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese. L\u00edbrese Deo al Juzgado de origen y, Uso fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devu\u00e9lvase. No siendo para m\u00e1s, firman la presente los Sres. Jueces de esta C\u00e1mara en forma electr\u00f3nica (arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la Csjn). Conste. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839"} {"rowid": 12, "tribunal": "Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1", "expediente": "FRE 009552/2022/2/CA001", "caratula": "Incidente N\u00ba 2 - Imputado: Robles, Alejandro S/Incidente De Excarcelacion", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e5bd4dbd-4d77-4615-a51d-9382ace676c2.pdf", "resumen": "El Tribunal Supremo de Argentina declara nulo el recurso de la defensa de la actriza", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 \u201cChretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva\u201d En Buenos Aires, a los d\u00edas de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los se\u00f1ores jueces de la Sala Iv de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados \u201cChretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En-Afip s/Direcci\u00f3n General Impositiva\u201d, el Tribunal estableci\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n a resolver: \u00bfSe ajusta a derecho la sentencia apelada? El se\u00f1or juez de C\u00e1mara Jorge Eduardo Mor\u00e1n dijo: 1\u00ba) Que, por sentencia del 23/11/2022, la se\u00f1ora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (en adelante, \u201cAfip\u201d) y, en consecuencia, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. seg\u00fan sus hom\u00f3nimas 27.346 y 27.430). En funci\u00f3n de ello, dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante, \u201cIg\u201d), sobre las pretensiones previsionales de la parte actora. Asimismo, orden\u00f3 el reintegro a los demandantes de aqu\u00e9llos montos retenidos por aplicaci\u00f3n de tales normas desde el inicio de la demanda, con m\u00e1s los intereses previstos en el art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n (Mh) 598/19. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del Cpccn). Para as\u00ed decidir, en s\u00edntesis, indic\u00f3 que la cuesti\u00f3n de fondo deb\u00eda ser resuelta a la luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (Csjn) en la causa \u201cGarc\u00eda\u201d, que fue reiterada en numerosos precedentes. Destac\u00f3 que si bien all\u00ed la Corte hab\u00eda ponderado las particulares circunstancias de la actora, en sus fallos posteriores, aplic\u00f3 la doctrina con prescindencia de la situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad de cada jubilado. Agreg\u00f3 que la sanci\u00f3n de la ley 27.617 no modificaba la soluci\u00f3n adoptada, puesto que de su lectura no se desprend\u00eda cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte federal. 2\u00ba) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n con fechas 24/11/22 y 25/11/22, que fueron concedidos libremente el 28/11/22. Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 5/12/22 y el 14/12/22, respectivamente; que fueron replicados por la parte demandante el 14/12/22 y el 16/12/22 por la demandada. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 3\u00b0) Que, en su presentaci\u00f3n ante esta Alzada, la parte actora considera que la juez a quo debi\u00f3 aplicar el plazo de prescripci\u00f3n quinquenal previsto en el art\u00edculo 56, p\u00e1rrafo 5\u00ba, de la ley 11.683 (v.g. desde los cinco a\u00f1os anteriores al inicio de la demanda). Al respecto, cita jurisprudencia de la C\u00e1mara del fuero en apoyo a su postura. 4\u00b0) Que, por su parte, el Fisco Nacional se agravia de que la judicante de grado declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma la cual no estaba vigente. Extrema s\u00edntesis, explica que \u2013en el precedente \u201cGarc\u00eda\u201d\u2013 la Corte Federal dispuso que no pod\u00eda descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestaci\u00f3n previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuesti\u00f3n qued\u00f3 zanjada con la entrada en vigencia de la ley 27.617. Afirma, en tal sentido, que las sentencias deben ce\u00f1irse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que \u2013a su entender\u2013 no ocurri\u00f3 en el caso. Por \u00faltimo, insiste en la improcedencia de la v\u00eda intentada para la solicitud de devoluci\u00f3n de los montos retenidos en concepto de Ig, toda vez que \u2013seg\u00fan dice\u2013 debi\u00f3 haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetici\u00f3n de las sumas detra\u00eddas, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la ley 11.683. 5\u00ba) Que, as\u00ed delimitados los agravios, vale se\u00f1alar que no se encuentra controvertido que los Sres. Mario L. Chretien, Jos\u00e9 D. Lorenzo, Enrique R. Maristany, Julio A. Peleitay Pinto, Miguel F. Perandones Tomas, Jorge I. Morist, Alberto M. Xifra, Juan C. De Marco, Miguel A. Coquet y Gustavo Cicchetti, se encuentran jubilados y sujetos al pago de Impuesto a las Ganancias (v. escrito \u201cEscrito Demanda\u201d, incorporado el 25/8/20 al Sistema Inform\u00e1tico Lex100). 6\u00ba) Que, aclarado ello, el fondo de la cuesti\u00f3n debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente \u201cGarc\u00eda\u201d (Fallos 342:411), en el que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 \u2014texto seg\u00fan leyes 27.346 y 27.430\u2014. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente an\u00e1logas a la presente (cfr. \u201cMira, Susana Esther y otros c/ En \u2013 M\u00ba Econom\u00eda s/ proceso de conocimiento\u201d, causa 74.503/14, sentencia del 14/7/20; \u201cPeyrelongue Mainetti, Luis Mart\u00edn y otros c/ Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 \u201cChretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva\u201d Caja de Retiros, Jubilac. y Pensiones de la Polic\u00eda Federal s/ personal militar y civil de las Ffaa y de seg\u201d, causa 65.100/13, sentencia del 16/3/21; \u201cSanti, Armando \u00c1ngel\u201d, citada supra; \u201cCavallari, Juan Jos\u00e9 c/ En \u2013 Afip y otro s/ proceso de conocimiento\u201d, causa 62.674/19, sent. del 3/6/21; entre muchas otras). En lo que aqu\u00ed interesa, el M\u00e1ximo Tribunal destac\u00f3 que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos \u201cpara no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d (cfr. Fallos: 342:411, considerando 13). Asimismo, hizo hincapi\u00e9 en \u201cla naturaleza eminentemente social\u201d del reclamo y en la recepci\u00f3n de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, cabe remitirse a lo dicho por este Tribunal en la citada causa \u201cMira, Susana Esther\u201d (cons. 6\u00ba, p\u00e1rr. 3\u00ba). En esa l\u00ednea, la Corte indic\u00f3 que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como par\u00e1metro para el establecimiento de tributos a los jubilados, por lo que era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. As\u00ed, concluy\u00f3 que el est\u00e1ndar de revisi\u00f3n judicial que atend\u00eda a la necesaria demostraci\u00f3n de la confiscatoriedad de la pretensi\u00f3n fiscal no permit\u00eda dar adecuada respuesta a la protecci\u00f3n constitucional de aqu\u00e9llos (cfr. Fallos 342:411, cons. 17). En este contexto, la Corte advirti\u00f3 que el universo de jubilados resultaba heterog\u00e9neo, toda vez que hab\u00eda individuos de mayor vulnerabilidad que otros que, por consiguiente, ten\u00edan mayores gastos y menor capacidad contributiva. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que bastaba con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar sub-clasificaciones que incorporaran elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad contributiva inicial. En consecuencia, puso en conocimiento del Congreso de la Naci\u00f3n la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, y dispuso que, hasta que se legislara sobre el punto, no pod\u00eda retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestaci\u00f3n previsional de la demandante (cfr. Fallos 342:411, cons. 19, 23 y 24). En funci\u00f3n de la rese\u00f1a efectuada, se advierte que la aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial sentado en el precedente \u201cGarc\u00eda\u201d no se encuentra supeditada a la demostraci\u00f3n de la confiscatoriedad de la retenci\u00f3n y/o a la imposibilidad de pago del gravamen por parte de los contribuyentes incididos (en el mismo sentido, esta Sala, \u201cCavallari, Juan Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Jos\u00e9\u201d, cit. supra, cons. 8\u00ba; \u201cFreschi, Delia Aminta c/ En \u2013 Afip \u2013 Dgi y otro s/ proceso de conocimiento\u201d, causa 59.039/19, sent. del 22/2/22; \u201cIgnacio, Ra\u00fal Oscar y otros c/ Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (Afip) s/ proceso de conocimiento\u201d, causa 12.367/20, sent. del 3/3/22; entre otros). Por otro lado, no escapa al Tribunal que la postura adoptada por la Corte ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad de sujeto pasivo del gravamen, o de la efectiva acreditaci\u00f3n de la confiscatoriedad del tributo en cuesti\u00f3n, como lo comprueba la resoluci\u00f3n del caso \u201cCastro, Beatriz Marina c/ En \u2013 Afip s/ proceso de conocimiento\u201d (sent. del 2/7/19), por remisi\u00f3n a Fallos 342:411. Esta independencia, cabe agregar, ha sido tambi\u00e9n destacada por el Tribunal (cfr., \u201cIlari, Oscar Alberto c/ En \u2013 Afip s/ proceso de conocimiento\u201d, causa 26.165/19, sent. del 17/9/20, cons. 7\u00ba). Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que hace a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada y ordena a la demandada que se abstenga de detraer suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios y de retiro de los aqu\u00ed actores. 7\u00ba) Que, en cuanto a la incidencia de la ley 27.617, procede se\u00f1alar que ella no import\u00f3 un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio. En ese sentido, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo dicho por esta Sala en \u201cArgueyo, Oscar Andr\u00e9s c/ En \u2013 Afip s/ Direcci\u00f3n General Impositiva\u201d (Exp. 15.254/20, sent. del 18/11/21, cons. 9\u00ba). A ello cabe agregar, no m\u00e1s sea a mayor abundamiento, que tampoco se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada hubiese implicado la intromisi\u00f3n del Poder Judicial en una potestad exclusiva y privativa del Congreso dela Naci\u00f3n, ni mucho menos la vulneraci\u00f3n al principio de legalidad en materia tributaria (esta Sala en la citada causa \u201cCavallari, Juan Jos\u00e9\u201d, cons. 10). 8\u00ba) Que, por otro lado, en lo atinente al plazo de prescripci\u00f3n, por tratarse de la devoluci\u00f3n de un tributo nacional esta Sala ha entendido aplicable el quinquenal contemplado en el art. 56, inc. c, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 11.683 (cfr. art\u00edculo 112 de ese ordenamiento), por lo que la demandada deber\u00e1 reintegrar los montos que se le hubieran retenido a los actores sobre sus haberes de retiro en concepto de Ig, desde los cinco a\u00f1os anteriores a la promoci\u00f3n de la demanda (21/8/2020, seg\u00fan constancias del Sistema Inform\u00e1tico Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 \u201cChretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva\u201d Lex100) y hasta su efectivo pago (esta Sala, \u201cSanti, Armando \u00c1ngel c/ Afip s/ proceso de conocimiento\u201d, cit. supra, considerando 7\u00ba; \u201cVidal, Rodolfo Hip\u00f3lito Eliseo y otro c/ Afip \u2013 Ley 20.628 s/ Direcci\u00f3n General Impositiva\u201d, causa 4996/2021, sentencia del 22/03/2022). 9\u00ba) Que, finalmente, en lo atinente a las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas en el orden causado, de conformidad con los par\u00e1metros seguidos por el M\u00e1ximo Tribunal en el precedente \u201cGarcia\u201d, que resultan de aplicaci\u00f3n en la especie (art\u00edculo 68, segundo p\u00e1rrafo, del Cpccn). Por ello, Voto por: 1\u00ba) Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fisco Nacional en todos sus t\u00e9rminos; 2\u00ba) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas conforme a lo dispuesto en el considerando 8\u00ba de la presente; 3\u00ba) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del Cpccn). El se\u00f1or juez de C\u00e1mara Rogelio W. Vincenti adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1\u00ba) Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fisco Nacional en todos sus t\u00e9rminos; 2\u00ba) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas conforme a lo dispuesto en el considerando 8\u00ba de la presente; 3\u00ba) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del Cpccn). Se deja constancia que el se\u00f1or juez de C\u00e1mara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente, por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Rjn). Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. Jorge Eduardo Mor\u00e1n Rogelio W. Vincenti Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338"} {"rowid": 13, "tribunal": "Tribunal Oral Federal De Comodoro Rivadavia - Secretaria Ejecucion Penal", "expediente": "FCR 002029/2015/TO01/35", "caratula": "Legajo N\u00ba 35 - Imputado: Millapi , Luis Alberto S/Legajo De Ejecucion Penal", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-c107e959-6f1f-4f7c-b8b5-3885ebbfe455.pdf", "resumen": "El Tribunal Oral de lo Penal de la Rep\u00fablica de Italia declara nulo el recurso de Silvana Raquel GUILLERMO, que se neg\u00f3 a declarar a Silvana", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Tribunal Oral Penal Economico 3 Flp 90573/2018/TO1 ///nos Aires, 09 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en la presente causa Flp 90573/2018/T01 (Nro. int. 2947), caratulada: \u201cGuillermo, Silvana Raquel S/Infracci\u00f3n Ley 22.415\u201d, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Econ\u00f3mico Nro. 3; Y Considerando: I.- Que, conforme surge del requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio obrante en las presentes actuaciones (12/7/2021) el objeto procesal qued\u00f3 circunscripto al intento de extraer con destino a la Rep\u00fablica de Italia, el d\u00eda 15/7/2018 la cantidad de U$S 117.000 y E140. Dicha conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. \u201cd\u201d, 865 inc. \u201ci\u201d, 871 y 872 todos del C.A., en funci\u00f3n de lo dispuesto por las disposiciones del art. 7 del Decreto Nro. 1570/01 modificado por el decreto 1606/01 y la Resoluci\u00f3n General de Afip Nro. 2705/2009, que se le endilga a la encartada en calidad de autora. Ii.- Que, con fecha 6/12/2021 este Tribunal resolvi\u00f3 hacer lugar a la suspensi\u00f3n del juicio a prueba respecto de Silvana Raquel Guillermo, por el t\u00e9rmino de Un (1) A\u00f1o (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.). Iii.- Tras ello, y transcurrido el plazo previsto, se tuvieron por cumplidas las tareas impuestas en el legajo de ejecuci\u00f3n Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Alberto Imas, Juez De Camara Firmado por: Fernanda Fort, Secretario De Juzgado #35850573#356748416#20230209124524949 formado en el marco de las presentes actuaciones respecto de la imputada (cfr. resoluci\u00f3n de fecha 26/12/2022). Iv.- Que, de los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estad\u00edstica Criminal y por la Divisi\u00f3n Centro de Informaci\u00f3n Federal de Antecedentes de la P.F.A. con fecha 1/2/2023, surge que la imputada no registra antecedentes computables. V.- Que, con fecha 7/2/2023 se incorpor\u00f3 el dictamen del Ministerio P\u00fablico Fiscal, por el cual contest\u00f3 la vista conferida oportunamente y propici\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida contra la imputada Silvana Raquel Guillermo y, en consecuencia, solicit\u00f3 el dictado de su sobreseimiento. Vi.- Que, en virtud de lo se\u00f1alado en las consideraciones I a V, corresponde proceder conforme lo normado por los arts. 59 inc. 7\u00b0 y 76 ter del C.P. y arts. 334 y 336 inc. 1\u00b0 C.P.P.N. Por todo ello; Resuelvo: I.- Declarar Extinguida La Acci\u00f3n Penal Seguida En La Presente Causa Respecto De Silvana Raquel Guillermo (argentina, nacida el 21 de marzo de 1972 en la ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires, titular del Documento Nacional de Identidad Nro.22.706.219, hija de Juan Antonio y de Daniela Ana Fracaro) y, en consecuencia, Sobreseer Totalmente a la nombrada, con relaci\u00f3n al hecho que se le imputara en el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio obrante en las presentes Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Alberto Imas, Juez De Camara Firmado por: Fernanda Fort, Secretario De Juzgado #35850573#356748416#20230209124524949 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Tribunal Oral Penal Economico 3 Flp 90573/2018/TO1 actuaciones (arts. 76 ter del Cp, arts. 334 y 336 inc. 1\u00b0 del C.P.P.N.). Ii.- Sin Costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, firme que sea comun\u00edquese y c\u00famplase lo oportunamente ordenado en el resolutorio de fecha 6/12/2021 y arch\u00edvense las presentes actuaciones. Luis Alberto Imas Juez De Camara Fernanda Fort Secretario De Juzgado Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Alberto Imas, Juez De Camara Firmado por: Fernanda Fort, Secretario De Juzgado #35850573#356748416#20230209124524949"} {"rowid": 14, "tribunal": "Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1", "expediente": "FRE 009552/2022/4/CA003", "caratula": "Legajo N\u00ba 4 - Imputado: Romero, Hugo Marcelo Y Otro S/Legajo De Apelacion", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-c7444bf5-ecc4-4a36-a989-58eb4fc70051.pdf", "resumen": "El Tribunal RESUEL de la Audiencia Nacional de la Rep\u00fablica de Argentina declara nulo el auto del juez de habeas corpus", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De San Martin - Sala I-Sec. Penal N\u00b0 1 Fsm 66029/2022/CA1, Car\u00e1tula: \u201cPresentante: Souto, Richard Fabian Y Otro s/Habeas Corpus\u201d, del Juzgado Federal N\u00b0 de Mor\u00f3n, Secretaria N\u00ba 1 Registro de C\u00e1mara: 13.543 San Mart\u00edn, 09 de febrero de 2023.- Vistos Y Considerando: Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, contra el auto que dispuso hacer lugar a la denuncia de habeas corpus promovida por el interno Richard Fabi\u00e1n Souto. Puesto a decidir sobre lo que fuera motivo de agravio, se adelante que la pretensi\u00f3n del apelante no habr\u00e1 de tener favorable acogida en la instancia, en tanto, si bien es cierto que el complejo dio cumplimiento con varias de las numerosas medidas que solicit\u00f3 el juez de habeas corpus con fecha 14 y 22 de diciembre de 2022, lo cierto es que, habi\u00e9ndoselo intimado, en la \u00faltima directiva, al cumplimiento de las restantes, en el t\u00e9rmino de 48 Hs., luego de transcurrido un plazo incluso mayor al otorgado, no s\u00f3lo restaba obtener turnos en diversas \u00e1reas para que el interno sea atendido extramuros, sino que tampoco se hab\u00eda realizado la ecograf\u00eda reno vesical y prost\u00e1tica, cuya realizaci\u00f3n depend\u00eda \u00fanicamente de la Unidad M\u00e9dico Asistencial del complejo. As\u00ed las cosas, el Tribunal Resuelve: Confirmar el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juan Pablo Salas, Juez De Camara Firmado por: Marcelo Dario Fernandez, Juez De Camara Firmado por: Marcos Moran, Juez De Camara Firmado por: Yanina Rosa Grosso, Prosecretario De Camara #37338614#356781611#20230209140558474 Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, h\u00e1gase saber a la Direcci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devu\u00e9lvase.- Marcos Moran Juez De Camara Juan Pablo Salas Marcelo Dario Fernandez Juez De Camara Juez De Camara Yanina Rosa Grosso Prosecretario De Camara Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juan Pablo Salas, Juez De Camara Firmado por: Marcelo Dario Fernandez, Juez De Camara Firmado por: Marcos Moran, Juez De Camara Firmado por: Yanina Rosa Grosso, Prosecretario De Camara #37338614#356781611#20230209140558474"} {"rowid": 15, "tribunal": "Camara Federal De La Plata - Sala I - Secretaria Penal", "expediente": "FLP 002333/2023", "caratula": "Beneficiario: I, E S/Habeas Corpus", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-2a764989-89ab-45a1-9479-1b5ca9e5b3e8.pdf", "resumen": "El recurso de la mujer contra la sentencia del Tribunal Supremo de la Rep\u00fablica argentina se agrava la parte actora de la sentencia", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Expediente N\u00ba Cnt 14382/2010/CA2 Sentencia Definitiva 86801 Autos: \u201cRoldan, Simon Albino C/Mapfre Art S.A. Y Otro s/ Accidente-Accion Civil\u201d (Juzgado N\u00ba 44) En la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Capital Federal de la Rep\u00fablica Argentina, a los 9 d\u00edas del mes de febrero de 2023 se re\u00fanen los se\u00f1ores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votaci\u00f3n que fue sorteado oportunamente, el doctor Gabriel de Vedia dijo: 1. Contra la sentencia dictada con fecha 31/5/2022 que obra a fs. 583/586 que admiti\u00f3 la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n integral contra Marcelo Alejandro Freire y contra Galeno Art S.A. -ex Mapfre Argentina Art S.A.-, apela la parte actora a tenor de la presentaci\u00f3n digital de fecha 6/6/2022, escrito que no mereciera r\u00e9plica de las contrarias. 2. En el recurso articulado se agravia la parte actora, en primer t\u00e9rmino, del monto de condena decidido por la Sra. Magistrada de grado porque lo considera insuficiente, en cuanto contempla una base salarial alejada de la realidad econ\u00f3mica y el decisorio contiene una fundamentaci\u00f3n aparente. Sostiene de esa manera que lo decidido resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparaci\u00f3n integral y el concepto de deuda de valor. Invoca jurisprudencia y efect\u00faa comparaciones con el r\u00e9gimen de la reparaci\u00f3n sist\u00e9mica aseverando que la insuficiencia detectada no logra ser corregida con la tasa de inter\u00e9s reconocida en el decisorio. La apelante critica adem\u00e1s la falta de tratamiento del planteo formulado en el escrito inicial acerca de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualizaci\u00f3n monetaria. A continuaci\u00f3n, se queja de la valoraci\u00f3n realizada por la Sra. Jueza que me precede respecto de la pericia psicol\u00f3gica en base a la cual rechaz\u00f3 la presencia de da\u00f1o ps\u00edquico. Esgrime en tal sentido que el informe en cuesti\u00f3n fue oportunamente impugnado y que la presencia de da\u00f1o auditivo constatado en autos genera aislamiento e inseguridad en la persona del actor lo que conlleva una afectaci\u00f3n en su psiquis que reputa no ha sido valorado en autos. Por \u00faltimo, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas en la causa. 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Para as\u00ed decidir, la Sra. Juez que me precedi\u00f3 en el an\u00e1lisis explic\u00f3 que, en base a la prueba m\u00e9dica, pericia psicol\u00f3gica y, la prueba testimonial producida en la causa existi\u00f3 responsabilidad civil por los da\u00f1os ocasionados a la integridad f\u00edsica del trabajador. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la responsabilidad de la Art citada en tanto consider\u00f3 que \u201c\u2026 la prueba colectada en autos resulta insuficiente para considerar que la aseguradora cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo\u2026\u201d y en virtud de ello decidi\u00f3 que deb\u00eda responder solidariamente por la condena de autos en los t\u00e9rminos del art. 1074 del C\u00f3digo Civil. 3. Efectuada una breve rese\u00f1a de los agravios expuestos por la parte actora, aclaro que, por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo expositivo alterar\u00e9 el orden de estos y tratar\u00e9 en primer t\u00e9rmino, la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico decidida en origen para luego avocarme al monto de condena y da\u00f1o moral que tambi\u00e9n fueran cuestionados. Ahora bien, arriba firme a esta instancia la condena contra el empleador Marcelo Alejandro Freire con fundamento en el art. 1113 del C\u00f3digo Civil \u2013 vigente al momento de los hechos- y contra la aseguradora con respaldo en el art. 1074 de la precitada norma legal por el da\u00f1o sufrido a la salud del trabajador ante la presencia de un padecimiento auditivo que lo incapacita en el 14.82% de la t.o. En cambio, es materia de tratamiento la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico dispuesta por la sentenciante de grado sobre la base de lo dictaminado por la auxiliar de justicia. En dicho contexto, del informe pericial psicol\u00f3gico obrante a fs.454/461 surge que, con base en los antecedentes de inter\u00e9s m\u00e9dico legal obrantes en autos, la entrevista al examinado y otros estudios complementarios practicados- test de Bender, Test Htp, test uno mismo, test Rorschach y test Bestiario-, el actor no presenta afecci\u00f3n ps\u00edquica sobre la referida afecci\u00f3n auditiva por lo que concluye que no hay incapacidad ps\u00edquica. Si bien el dictamen de marras mereci\u00f3 diversos cuestionamientos por parte de la apelante que incluso reedita en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en el memorial recursivo (v fs. 463 y 473) lo cierto y relevante es que la id\u00f3nea dio adecuado cumplimiento a su cometido y evacu\u00f3 las objeciones formuladas en la presentaci\u00f3n de fs. 470/471. Concatenado con ello expres\u00f3 la licenciada en psicolog\u00eda que la circunstancia que el actor padezca una alteraci\u00f3n f\u00edsica no implica que la misma se traduzca autom\u00e1ticamente en una disfunci\u00f3n ps\u00edquica. Y en cuanto al aducido 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt aislamiento ha indicado que nada tiene que ver como forma de relacionarse limitadamente con los otros, con la patolog\u00eda auditiva comprobada, dado que dicho temperamento resulta propio de la personalidad de base del actor. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la personalidad de base al momento del hecho que se ventila en autos se encontraba dentro de los par\u00e1metros de normalidad, no desarrollando previamente al mismo ning\u00fan conflicto psicopatol\u00f3gico. En tal sentido apunt\u00f3 que al no detectarse signos previos resulta evidente que los sucesos alegados fueran compensados, con defensas que le permitieron una forma de ser y de sentir, de manejarse en la vida cotidiana y de elaborarlos sin que dejen rastros psicopatol\u00f3gicos. En concreto, surge explicitado por la especialista en forma suficientemente clara cu\u00e1l es el estado ps\u00edquico del trabajador, as\u00ed como la metodolog\u00eda cient\u00edfica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opini\u00f3n est\u00e1 basada en razones objetivas y cient\u00edficamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusi\u00f3n pericial arribada. En este orden de ideas, hallo que las consideraciones que se exponen en el memorial recursivo no permiten tener por configurada la existencia del da\u00f1o ps\u00edquico alguno, sin dejar de soslayar que las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente \u201cun deterioro, disfunci\u00f3n, disturbio, alteraci\u00f3n, trastorno o desarrollo psicog\u00e9nico o psico-org\u00e1nico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa\u201d (Castex, Mariano, \u201cEl da\u00f1o en psicopsiquiatr\u00eda forense\u201d, Primera parte, Punto 2; Da\u00f1o ps\u00edquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003). En otras palabras, no se advierte que el reclamante presente da\u00f1o ps\u00edquico ya que no se vieron alteradas las distintas \u00e1reas de su despliegue vital. Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el an\u00e1lisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompa\u00f1ado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequ\u00edvoca a la detecci\u00f3n de alg\u00fan error o el inadecuado uso que la perita psic\u00f3loga ha hecho de su conocimiento cient\u00edfico, cabe otorgar al informe psicol\u00f3gico en la medida indicada pleno valor convictivo sin que las objeciones vertidas por el apelante logren m\u00ednimamente desacreditar tales contundentes y fundadas conclusiones. Lo considerado sella la suerte adversa del agravio de marras. 4. La parte actora tambi\u00e9n apela la ausencia de tratamiento en el decisorio de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualizaci\u00f3n monetaria. 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Si bien el apelante no cuestiona los accesorios decididos en origen conforme las Actas N\u00b0 2601, 2630 y 2658 de la Cnat reclama por la actualizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales ante la destrucci\u00f3n de dicho aspecto por efectos de la inflaci\u00f3n imperante, salvo que se aplique alguna soluci\u00f3n compensatoria y justa, en tanto la tasa de inter\u00e9s fijada en grado no compensa en forma suficiente la depreciaci\u00f3n de los montos del cr\u00e9dito alimentario. Sin embargo, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito reconocido al actor, m\u00e1xime cuando los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928 fueron modificados por el art. 4 de la ley 25.561 que, considero, no vulnera derechos constitucionales. Digo ello, pues cabe recordar en este sentido que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la econom\u00eda, al reflejarse de manera inmediata en el \u00edndice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los dem\u00e1s sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposici\u00f3n de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, \u201cChiara D\u00edaz, Carlos A. c/ Estado Provincial\u201d). En fecha m\u00e1s reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa \u201cMassolo, Alberto Jos\u00e9 c/ Transporte del Tejar S.A\u201d, pronunciamiento del 20/04/2010. Desde esa perspectiva, considero que la prohibici\u00f3n legal de indexaci\u00f3n consagrada por los referidos arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, no permite acceder al planteo del demandante, m\u00e1xime cuando los mismos expresan una serie de manifestaciones meramente dogm\u00e1ticas, donde se omite analizar la incidencia de los conceptos que all\u00ed se vierten en el marco de las constancias del caso concreto, en tanto no se advierte que con la aplicaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s aludidas se le cause al trabajador un perjuicio en su recomposici\u00f3n del cr\u00e9dito. Corresponde recordar adem\u00e1s que, luego del dictado de la ley 25.561 y a ra\u00edz de las nuevas variables econ\u00f3micas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los cr\u00e9ditos de los trabajadores sufre por la demora y a\u00fan m\u00e1s por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de inter\u00e9s. 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Ello, por cuanto la determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s comprende tanto las expectativas inflacionarias, la tasa vigente de ganancia en un determinado per\u00edodo y criterios macroecon\u00f3micos utilizados por la autoridad del Bcra a fin de orientar el destino de la pol\u00edtica financiera y cambiaria de un Estado. Por otro lado, destaco que declarar la inconstitucionalidad de la norma legal cuando existen medios de tutelar el derecho del justiciable sin acudir a ella, violenta el principio de legalidad por el cual la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley es la \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico. Cabe recordar tambi\u00e9n que la Csjn ha dicho desde antiguo que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma constituye la m\u00e1s delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada \u201cultima ratio\u201d del orden jur\u00eddico (Fallos: 319: 348, y 312 2624 entre muchos otros). En este sentido, comparto lo analizado sobre la materia por la doctora Mar\u00eda Cecilia Hockl en su voto emitido en la Sala I, con fecha 19/10/2020, en los autos \u201cLares Carlos Agustin c/ La Holando Sudamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. s/ Accidente-Ley Especial\u201d, Expte. N\u00ba 82.339/16, donde explica que \u201cEl legislador \u2013el actual, por cierto- ha ratificado estos conceptos. En efecto, una mirada a la legislaci\u00f3n positiva en general me permite concluir que la ley 27.551, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del 30 de junio de 2020, revalida la vigencia de las normas prohibitivas de la indexaci\u00f3n.\u201d. Ello, a mi entender, reitero, ratifica el impedimento general...\u201d Lo que, en definitiva, de este modo queda ratificado y avalada la vigencia de la normativa que proh\u00edbe de manera expl\u00edcita indexar \u2013anteriormente referenciada-, en la medida de lo dispuesto por el legislador. Lo hasta aqu\u00ed expuesto sella la suerte adversa del segundo agravio planteado por la recurrente. 5. Luego se agravia la parte actora por el monto de condena al considerar que resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparaci\u00f3n integral y el concepto de deuda de valor. El agravio debe prosperar. Al respecto, cabe memorar que cuando se ha optado por la v\u00eda del derecho com\u00fan, su determinaci\u00f3n queda librada al prudente arbitrio judicial ya que en el contexto indemnizatorio del derecho civil el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar f\u00f3rmulas o c\u00e1lculos matem\u00e1ticos. En dicha ilaci\u00f3n, la magistrada de grado manifest\u00f3 estimar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material en la suma de $ 24.200 por todo concepto y el da\u00f1o 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 moral en el importe de $. 5.000, sumas que devengar\u00e1n intereses desde el 29 /09 /2009 hasta el efectivo pago conforme las Actas Cnat Nros. 2601,2630 y 2658. Puntualiz\u00f3, asimismo, haber sopesado la f\u00f3rmula Vuotto-M\u00e9ndez. De esa manera, cabe poner de relieve que la cuantificaci\u00f3n debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad gen\u00e9rica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensi\u00f3n integral de la proyecci\u00f3n existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. As\u00ed, cuando se trata del da\u00f1o a la salud, es v\u00e1lido que \u00e9sta sea concebida no s\u00f3lo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo estado f\u00edsico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. En virtud de ello y en cuanto al monto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o de la presente acci\u00f3n debe tenerse en cuenta el principio de reparaci\u00f3n integral y plena acogido en los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del C\u00f3digo Civil, - actuales arts. 1738 y 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n-. en base a la \u00edndole del da\u00f1o padecido, el grado incapacitante, el per\u00edodo de vida y las caracter\u00edsticas traum\u00e1ticas del episodio sufrido (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n del 8 de abril de 2008, \"Arostegui Pablo Mart\u00edn c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sa.A. y Pametal Plus y Compa\u00f1\u00eda Srl\"), elementos estos, que permiten compensar adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de ganancia del actor, el lucro cesante. No soslayo las comparaciones arrimadas por el apelante ni la menci\u00f3n a la f\u00f3rmula M\u00e9ndez y que conforme lo normado por el art. 165 del Cpccn - aplicable al procedimiento laboral por el art. 155 L.O.- se faculta a los jueces a fijar el importe de los da\u00f1os y perjuicios reclamados \u201c\u2026 siempre que su existencia est\u00e9 legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto\u2026\u201d Luego, esta facultad ha de ser ejercida prudencialmente y conforme las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 386 del Cpccn). Por otra parte, tampoco paso por alto la p\u00e9rdida del valor del signo monetario dada la crisis econ\u00f3mica pero justamente ante tal situaci\u00f3n en forma reiterada la Cnat ha decidido \u2013a partir del 1/1/02- la aplicaci\u00f3n de diversas tasas de inter\u00e9s (las previstas seg\u00fan actas Cnat 2601/2014, Cnat 2630/2016, Cnat 2658/2017 y Cnat 2764/2022), lo cual en mi criterio conjura de manera suficiente los eventuales perjuicios derivados de la depreciaci\u00f3n monetaria de los cr\u00e9ditos de condena. En efecto, la indemnizaci\u00f3n es un equivalente del da\u00f1o sufrido y el inter\u00e9s compensa la demora en su reparaci\u00f3n, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligaci\u00f3n de 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt resarcir (conf. CNCiv., Sala D, 13/03/2008, \u201cC.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro\u201d, La Ley Online) Efectuadas tales precisiones considero que le asiste raz\u00f3n a la parte actora en su queja por cuanto la decisi\u00f3n de origen en el punto soslaya el principio de reparaci\u00f3n integral y plena receptado en la legislaci\u00f3n aplicable. En este contexto, cabe considerar las siguientes pautas: la edad del actor (64 a\u00f1os), remuneraci\u00f3n $ 1444,06 (ver informe contable a fs. 542/548) la \u00edndole del da\u00f1o auditivo padecido, la incapacidad f\u00edsica atribuida (14,82%), el lapso estimado de vida \u00fatil y el capital amortizable en dicho per\u00edodo de vida y las caracter\u00edsticas traum\u00e1ticas del episodio (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n del 8 de abril de 2008, \"Arostegui Pablo Mart\u00edn c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sa.A. y Pametal Plus y Compa\u00f1\u00eda Srl\u201d) Con estos par\u00e1metros y teniendo en cuenta esas circunstancias del caso y la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, as\u00ed como las diversas circunstancias de \u00edndole econ\u00f3mico-social, considero equitativo fijar el resarcimiento en concepto de da\u00f1o material, en la suma de $ 100.000, que comprende el da\u00f1o f\u00edsico, el lucro cesante y la p\u00e9rdida de chance. Toda vez que la acci\u00f3n instaurada involucra la petici\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del da\u00f1o moral, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a trav\u00e9s de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: \u201cVieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.\u201d en tanto es sabido que el da\u00f1o moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinaci\u00f3n. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma de $ 20.000, lo que totaliza $ 120.000, t\u00f3pico que ser\u00e1 susceptible de los intereses decididos en la instancia anterior que llegan firmes a esta alzada. . 6.La soluci\u00f3n propuesta implica adecuar la imposici\u00f3n de costas y regulaci\u00f3n de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 Cpccn) y proceder a su determinaci\u00f3n en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. Las costas de ambas instancias ser\u00e1n soportadas por las demandadas vencidas (conf. art. 68 Cpccn). Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la ley 27.423, la observaci\u00f3n del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Naci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 corresponde determinar cu\u00e1l es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha establecido por mayor\u00eda \u2013con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente an\u00e1logas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca en que se practique la liquidaci\u00f3n (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que \u201cel nuevo r\u00e9gimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en tr\u00e1mite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecuci\u00f3n (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 \u2013en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros\u201d (Csj 32/2009 (45-E) /CS1, originario, \u201cEstablecimiento Las Mar\u00edas S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acci\u00f3n declarativa\u201d, sentencia del 4 de septiembre de 2018). Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron en su mayor\u00eda estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., y Leyes arancelarias vigentes, habr\u00e1n de utilizarse las normas arancelarias all\u00ed contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representaci\u00f3n letrada de la parte actora, de cada una de las demandadas, a la perita m\u00e9dica, a la perita psic\u00f3loga y al perito contador, por su actuaci\u00f3n en primera instancia, en el 17%, 12%, 12%, 7%, 7% y 7% y los del perito ingeniero en la suma de $10.400, respectivamente, del nuevo capital de condena m\u00e1s intereses. 7. Sugiero regular por los honorarios en esta instancia, a la representaci\u00f3n y patrocinio del actor y de cada una de las demandadas, el 30% de lo que les corresponda por la anterior a cada parte (nueva ley arancelaria). La doctora Beatriz E Ferdman manifest\u00f3: Que por an\u00e1logos fundamentos adhiere al voto del Se\u00f1or Juez de C\u00e1mara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1\u00b0) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) que devengar\u00e1 intereses desde el 29/9/2009 y hasta su efectivo pago, a las tasas dispuestas en origen conforme considerando 5 del primer voto de este acuerdo. 2\u00b0) Confirmar la sentencia en lo dem\u00e1s que decide. 3\u00b0) Costas en ambas instancias a la parte demandada vencida. (art. 68 del Cpccn) 4\u00b0) Regular los honorarios de origen y de alzada como se lo sugiere en el considerando 6 del primer voto de este acuerdo. 5\u00b0) Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, c\u00famplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devu\u00e9lvase. Con lo que termin\u00f3 el acto, firmando los se\u00f1ores jueces por ante m\u00ed, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea \u00c9rica Garc\u00eda Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 Lo. Ml Gabriel de Vedia Beatr\u00edz E. Ferdman Juez de C\u00e1mara Jueza de C\u00e1mara Por ante m\u00ed Juliana M. Cascelli Secretaria de C\u00e1mara 9 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228"} {"rowid": 16, "tribunal": "C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V", "expediente": "CNT 005801/2021/CA001", "caratula": "Lopez Verde, Jorge Hernan C/ Provincia Art S.A. S/Otros Reclamos", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-51b50eb5-a097-4830-9ba6-784d916ac0b9.pdf", "resumen": "El Tribunal de primera instancia de la ley de derechos de la persona se limita a intentar eludir la petici\u00f3n del juez de la Audiencia", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2349/2023 //Plata, 9 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en el presente expediente N\u00ba Flp 2349/2023 caratulado \"G, M A sobre habeas corpus\", que proviene del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora N\u00ba 2. Considerando: I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la elevaci\u00f3n en consulta efectuada en el d\u00eda de la fecha por el juez de primera instancia, en tanto decide rechazar la acci\u00f3n de habeas corpus intentada por M A G (cfr. art\u00edculo 10 de la ley 23.098). De acuerdo al contenido del expediente, el objeto de la acci\u00f3n consiste en avanzar con los tr\u00e1mites necesarios para la afectaci\u00f3n a tareas remuneradas dentro del instituto penitenciario (ver denuncia del inicio). Ii. Cabe remarcar que la finalidad del habeas corpus correctivo consiste en la enmienda inmediata de todo menoscabo a las condiciones en que se cumple la privaci\u00f3n legal de la libertad ambulatoria. En el caso, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 3 de la ley 23.098, pues la cuesti\u00f3n planteada se limita a intentar obtener del juez de turno una pronta decisi\u00f3n tendiente a solucionar los inconvenientes denunciados, relacionados con la afectaci\u00f3n laboral de la persona detenida. Si bien el tema involucra principios constitucionales fundamentales, vinculados con el derecho a trabajar y a percibir por ello una remuneraci\u00f3n acorde a su labor, dicha cuesti\u00f3n no es materia de habeas corpus, en tanto no resulta posible invocar como causal contemplada en la ley Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agust\u00edn Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37475276#356753134#20230209125038653 23.098 cualquier asunto relativo a la cotidianeidad de la vida de los internos en una unidad carcelaria, en virtud de que ello conllevar\u00eda a interpretar el esp\u00edritu de la mentada norma de manera distinta a la pensada oportunamente por el legislador. Este ha sido el criterio sentado por la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal en la causa N\u00ba Flp 9489/2014/CFC1, caratulada \"Ayambila, Robert; Montero S\u00e1nchez, Florentino; Casta\u00f1o, Jonathan y otros s/recurso de casaci\u00f3n\", fallo del 11/11/2014. En dicha oportunidad, se sostuvo que \"la normativa vigente prev\u00e9 un procedimiento que tiende a subsanar el derecho lesionado en forma r\u00e1pida y eficaz, otorgando competencia exclusiva a magistrados distintos de aquellos que entienden en los procesos principales, aunque ello no implica el desplazamiento total de la competencia que tienen los jueces de ejecuci\u00f3n respecto de los detenidos. As\u00ed las cosas, asiste raz\u00f3n al a quo en que no se configur\u00f3 ninguno de los supuestos por los cuales procede la acci\u00f3n de habeas corpus (arts. 3 y 4 de la ley 23.098) y, por lo tanto, ante la disconformidad sobre la forma en que se liquidan los sueldos expresada por los internos [...] es el juez de ejecuci\u00f3n el que goza de competencia para expedirse, en virtud de la funci\u00f3n de contralor de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad que sobre \u00e9l pesa (cfr. arts. 490, 493 del C.P.P.N. y 3, 4 y 72 de la ley 24.660)\". En igual sentido, conforme al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en numerosos precedentes, no puede utilizarse el habeas corpus a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agust\u00edn Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37475276#356753134#20230209125038653 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2349/2023 naturales de la causa, ante quienes, mediante las v\u00edas recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deber\u00e1n ser formuladas sus peticiones (conf. Fallos: 319:546, entre otros). Finalmente, s\u00f3lo resta se\u00f1alar que no corresponde sustraer de la competencia al juez natural. Ese es el lineamiento marcado por el m\u00e1ximo tribunal de la naci\u00f3n en autos \"Ortega, Ram\u00f3n A\", resuelto el 21/03/2000, al destacar que los amparos y habeas corpus no autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las cuestiones que le incumben (Fallos: 323:546 y sus citas, del dictamen del se\u00f1or Procurador General a cuyos fundamentos y conclusiones se adhiriera) y en los autos \"F., P. R. S. s/ extradici\u00f3n y traslado\" (Csjn, 04/06/2013). En orden a lo expuesto, toda vez que la cuesti\u00f3n planteada resulta ajena al car\u00e1cter excepcional de este tipo de acciones, corresponde convalidar la decisi\u00f3n elevada en consulta. Por ello, el Tribunal Resuelve: Confirmar la resoluci\u00f3n dictada por el juez de primera instancia, en todo cuanto decide y ha sido materia de consulta. Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al juzgado de origen, el cual deber\u00e1 cumplir con las restantes notificaciones de rigor. Cesar Alvarez Roberto Agustin Lemos Arias Juez De Camara Juez De Camara Ante m\u00ed: Laureano Alberto Duran Secretario De Camara Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agust\u00edn Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37475276#356753134#20230209125038653"} {"rowid": 17, "tribunal": "Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv", "expediente": "CAF 011796/2020/CA002", "caratula": "Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros C/ En - Afip S/Direccion General Impositiva", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-fcd3779b-b44b-4233-908b-5502c62809b2.pdf", "resumen": "La defensa de la defensa de William Braian S\u00e1nchez Rojas afirma que la resoluci\u00f3n en el expediente EX 2022 - 4822020283 declara nulo el recurso de casaci\u00f3n", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Olivos, 9 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en este incidente de sanci\u00f3n en unidad carcelaria, formado en el marco de la causa Fsm 6033/2020/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Mart\u00edn, en relaci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n interpuesto a fs. 24/25 por la defensa de William Braian Sanchez Rojas. Resulta: El 10 de agosto de 2022, este Tribunal decidi\u00f3: \u201cConfirmar la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al Sr. William Braian S\u00e1nchez Rojas el 23 de junio de 2022, en el marco del expediente disciplinario Ex 2022-48950283, por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (arts. 79 y ss. de la ley 24.660 y arts. 16 y 17 del decreto nro. 18/97)\u201d. Ante ello, la asistencia letrada del encausado dedujo el recurso de casaci\u00f3n en trato, en la inteligencia de que la resoluci\u00f3n de referencia era manifiestamente arbitraria y, en ese sentido, fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en las previsiones de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Al respect\u00f3, se apunt\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que el decisor en la faz administrativa de la sanci\u00f3n disciplinaria confirmada por este Tribunal result\u00f3 ser un agente del mismo servicio penitenciario que, de modo previo, hab\u00eda investigado y realizado la imputaci\u00f3n de la misma; en consecuencia, arguy\u00f3 que la resoluci\u00f3n en el expediente Ex 2022-48950283 no satisfizo la garant\u00eda de imparcialidad del juzgador. De seguido, en su recurso de casaci\u00f3n la defensa se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n administrativa era inv\u00e1lida, asimismo, en virtud de que no se aportaron al legajo los registros f\u00edlmicos que en la unidad carcelaria de ordinario se recaban. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3: \u201cEl mayor problema que tenemos es que el 100% de la prueba es generado por el mismo \u00f3rgano que luego sanciona. Y la \u00fanica prueba objetiva y dirimente no existe\u201d. Y Considerando: El Sr. Juez de C\u00e1mara, Dr. Walter Antonio Venditti, dijo: Debe ponerse de resalto que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que \u201ctoda persona tiene derecho [\u2026] de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d (art. 8.2.h) y que, al interpretar el alcance de esa norma, la Comisi\u00f3n Americana de Derechos Humanos explic\u00f3 que \u201csurge que el derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisi\u00f3n legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes\u201d (Informe Nro. 55-97 \u201cJuan Carlos Abella v. Argentina\u201d) \u2014el resaltado me corresponde\u2014. A la luz de esa m\u00e1xima, una recta ex\u00e9gesis el art. 491 del C.P.P.N. conlleva a que la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal deba proceder al reexamen de las Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Walter Antonio Venditti, Juez De Camara Firmado por: Andres Salamone, Secretario Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #36009281#356759158#20230209125807737 Poder Judicial de la Naci\u00f3n cuestiones como las que en esta oportunidad se impugnan. Es decir, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley 24.660 y del decreto 18/97 no se encuentra a extramuros del derecho que se desprende del art. 8.2.h C.A.D.H. (cfr. \u201cRomero Cacharane\u201d, Fallos: 327:388) y, en consecuencia, corresponde conceder el recurso bajo examen. Tal es mi voto. El Sr. Juez de C\u00e1mara, Dr. Fernando Marcelo Machado Pelloni, dijo: Que adhiere en lo sustancial al voto del colega preopinante. Por ello, el Tribunal Resuelve: Conceder el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa William Braian Sanchez Rojas en el presente incidente (cfr. art. 464 C.P.P.N.). Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y el\u00e9vese. Firmado: Walter Antonio Venditti y Fernando Marcelo Machado Pelloni Ante M\u00ed: Andr\u00e9s Salamone Nota: se deja constancia que el Sr. Juez de Camara, \u0301 Dr. Daniel Omar Gutierrez, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretar\u00eda, 9 de febrero de 2023. Firmado: Andr\u00e9s Salamone Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Walter Antonio Venditti, Juez De Camara Firmado por: Andres Salamone, Secretario Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #36009281#356759158#20230209125807737"} {"rowid": 18, "tribunal": "Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv", "expediente": "CAF 039948/2010/CA001", "caratula": "Origenes Afjp Sa C/ En -Ley 26425- S/Da\u00f1os Y Perjuicios", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-abe29c22-1fd9-4ae3-b348-648e17154e57.pdf", "resumen": "La Sala de la Sala V de la Rep\u00fablica Argentina de Argentina se pronuncia en contra de la sentencia del Tribunal Supremo", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt Expediente N\u00ba 8674/2017/CA1 Sentencia Definitiva N\u00ba 86803 Autos: \u201cSalaveron, Ivan Diego c/ Experiencia Art S.A. s/Accidente - Ley Especial\u201d (Juzgado N\u00ba 23) En la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Capital Federal de la Rep\u00fablica Argentina, a los 9 d\u00edas del mes de febrero de 2023 se re\u00fanen los se\u00f1ores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votaci\u00f3n que fue sorteado oportunamente el Dr. Gabriel de Vedia dijo: 1. La parte actora interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia definitiva dictada el 12/10/2022, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n sist\u00e9mica, en los t\u00e9rminos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 20/10/2022, escrito que recibi\u00f3 r\u00e9plica de la contraria en id\u00e9ntico formato. 2. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo impetrado. En este sentido, sostiene que la interpretaci\u00f3n realizada por la jueza de grado resulta arbitraria, por cuanto omiti\u00f3 considerar que las causales de las afecciones padecidas por el actor surgen de la propia prueba pericial m\u00e9dica. Asimismo, apela la falta de aplicaci\u00f3n del principio de carga din\u00e1mica de la prueba, en tanto la demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite la existencia de patolog\u00eda previa al inicio de la relaci\u00f3n laboral. Por \u00faltimo, se agravia por la falta de consideraci\u00f3n de la prueba testimonial ofrecida a producirse en extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n y, en consecuencia, solicita se dicte en esta instancia una medida para mejor proveer a fin de su realizaci\u00f3n. Para as\u00ed decidir la magistrada que me precede procedi\u00f3 a rechazar la acci\u00f3n sobre la base de considerar que: \u201catento la minusval\u00eda psicof\u00edsica detectada en el accionante, y la negativa expresa efectuada por la demandada, quedaba a cargo de aqu\u00e9l acreditar los extremos invocados en orden al tipo de labores cumplidas para su empleador y el ambiente ruidoso donde las desempe\u00f1aba (art.377 del Cpccn). Sin embargo, debo destacar que, en el caso, el actor no ha aportado ning\u00fan elemento probatorio con la finalidad de acreditar dichas circunstancias (cfr. resoluci\u00f3n del 23/05/22 -Lex100-) (\u2026) lo que impide determinar la vinculaci\u00f3n de estas con las enfermedades profesionales denunciadas\u201d. 3. Delimitadas as\u00ed las cuestiones tra\u00eddas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podr\u00e1 prosperar en mi voto de acuerdo a 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 las consideraciones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e9. En efecto, cabe memorar que el actor persigue la reparaci\u00f3n del da\u00f1o con fundamento en la ley 24.557 -con las modificaciones introducidas por las leyes 26.773- a ra\u00edz de la enfermedad profesional que porta (lesiones auditivas, limitaci\u00f3n funcional en columna cervical y lumbar, lesiones musculo-esquel\u00e9ticas en codos y mu\u00f1ecas y, lesiones en sus miembros inferiores y rodillas) como consecuencia de las tareas que deb\u00eda realizar como operario en el \u00e1rea de montaje de estructuras met\u00e1ticas para su empleador, de la que tom\u00f3 conocimiento el 01/02/2016. Asimismo, arriba firme a esta alzada que la aseguradora demandada neg\u00f3 en su responde las caracter\u00edsticas de las tareas atribuidas por el actor y haber recibido la denuncia de las dolencias por las que reclama (ver a fs. 47 vta./50). En tal contexto, concuerdo con la apreciaci\u00f3n efectuada por la jueza de grado en orden a que se encontraba a cargo de la parte actora demostrar los hechos cuya valoraci\u00f3n era imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensi\u00f3n (cfr. art. 377 del Cpccn). En este sentido, considero que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la accionante respecto de la prueba testimonial -tal como se lo se\u00f1al\u00f3 el judicante que me precede-, sella la suerte desfavorable de su pretensi\u00f3n. En efecto, digo ello, a poco que se advierta que es la prueba testimonial el \u00fanico medio id\u00f3neo para acreditar las caracter\u00edsticas del trabajo que la accionante dijo desarrollar para su empleadora, y ello as\u00ed, porque son los testigos los \u00fanicos capaces de relatar las circunstancias del acontecer diario en virtud del conocimiento que toma a trav\u00e9s de sus sentidos, es decir un conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran. En este sentido, y en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos en que fue plasmado el agravio bajo estudio sobre este punto, resulta que el apelante limit\u00f3 su posici\u00f3n recursiva al requerir la producci\u00f3n de la prueba testimonial ofrecida a realizarse en extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n, pero lo cierto es que soslaya que en fecha 05/11/2020, se orden\u00f3 el libramiento de los exhortos en cuesti\u00f3n y que no obstante ello, ha sido el propio apelante quien no cumpli\u00f3 con lo all\u00ed ordenado y por ello el derecho a producir dicha prueba, caduc\u00f3 de pleno derecho (cfr. arts. 84 Lo 402 Cpccn y art. 5 Acta Cnat 18/97). Al respecto, no soslayo que la parte actora apel\u00f3 oportunamente el apercibimiento dispuesto en fecha 23/05/2022, sin embargo lo cierto es que al momento de expresar agravios ante esta instancia, no actualiz\u00f3 su recurso. 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. N\u00ba Cnt De ello se sigue que en virtud de la clara directriz que emana del art. 53 Lo esta parte perdi\u00f3 los derechos que dej\u00f3 de impulsar, tal la prueba de testigos que ahora intenta producir. Sentado ello, es dable se\u00f1alar sobre las medidas para mejor proveer requeridas, que las mismas devienen inoficiosas, ya que como es sabido, es de resorte exclusivo del Tribunal y no una obligaci\u00f3n impuesta por el procedimiento y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 de la L.O. pues no se trata del pedido de recepci\u00f3n de prueba denegada en primera instancia. Desde esta perspectiva, deviene inconducente disponer la producci\u00f3n de prueba testimonial y pericial en seguridad e higiene, porque la ausencia de elementos objetivos que demuestren que la propia actividad desarrollada por el actor hubiera actuado eficazmente como factor desencadenante del resultado, no logra ser suplida por la informaci\u00f3n que pudiese surgir de aquella. Ello as\u00ed a m\u00e1s que se aprecie que la informaci\u00f3n que pudiera surgir de un informe t\u00e9cnico -suministrado por un perito ingeniero- no conlleva admitir que la afecci\u00f3n se hubiere producido en el \u00e1mbito de trabajo si no se demostr\u00f3 previamente el tipo de tareas que realizaba, dado que el experto emite su opini\u00f3n sobre cuestiones existentes al momento en que pudo realizarse la pericia pero no al momento en el que el actor desempe\u00f1\u00f3 su labor. De todo lo expuesto, se desprende que la ausencia probatoria de los hechos generadores de responsabilidad resulta sustancial, sin que obste a tales conclusiones lo informado por el perito m\u00e9dico en su informe pericial, por cuanto como es sabido el juicio de causalidad es, siempre jur\u00eddico. A\u00fan en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea espec\u00edfica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiolog\u00eda, pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la patolog\u00eda tiene o no vinculaci\u00f3n con el trabajo. En este sentido, resulta evidente que las afirmaciones expuestas en el informe pericial m\u00e9dico acerca de las caracter\u00edsticas del trabajo cumplido o de eventuales riesgos que puedan existir en el ambiente de trabajo de modo alguno pueden considerarse, pues la perita verti\u00f3 en su informe las manifestaciones unilaterales del accionante, por lo que resulta evidente que dichas aseveraciones provenientes de la parte interesada carecen de todo valor convictivo. En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial m\u00e9dica que 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato del actor o de los hechos expuestos en el escrito inicial, pues los mismos no fueron debidamente demostrados. De esa manera, la prueba pericial m\u00e9dica tiene importancia s\u00f3lo a los fines de determinar la existencia de afectaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica del trabajador y, en su caso, si las causas invocadas por la demandante pudieron ser aptas para generar dicho da\u00f1o, pero ello claro est\u00e1 siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad de la accionada, no siendo \u00e9ste el caso de marras, lo que impide decididamente establecer la responsabilidad de la demandada sobre la base de la ley especial. En virtud de ello, considero que la soluci\u00f3n adoptada en la instancia de grado debe ser confirmada. 4. En atenci\u00f3n a la naturaleza de la cuesti\u00f3n planteada y dado que la parte actora pudo considerar que su pretensi\u00f3n pod\u00eda llegar a ser receptada en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representaci\u00f3n letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en anterior instancia (art. 30 de la ley 27.423). La Dra. Beatriz E. Ferdman manifest\u00f3: Que por an\u00e1logos fundamentos adhiere al voto de la se\u00f1ora Jueza de C\u00e1mara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Declarar las costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto 4 del primer voto; 3) Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, c\u00famplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devu\u00e9lvase. Con lo que termin\u00f3 el acto, firmando los se\u00f1ores jueces por ante m\u00ed, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea E. Garc\u00eda Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Cp Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de C\u00e1mara Juez de C\u00e1mara 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211"} {"rowid": 19, "tribunal": "C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V", "expediente": "CNT 052837/2013/CA001", "caratula": "Leonardini Ayesta Amanda Carolina C/ Rosales Saravia Nancy Filomena Y Otros S/Despido", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-0eafa1f5-d3e1-48be-b3b7-7c8d6964bb8a.pdf", "resumen": "El recurso de la apoderada de Gendarmer\u00eda Nacional contra la resoluci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Tribunal de la Naci\u00f3n de Pueblo de 2023", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I \u201cInc. Apelacion En Bareiro Noelia Beatriz Y Otros c/Gendarmeria Nacional y Otros S/Medida Autosatisfactiva\u201d Expte. Fsa 9892/2022/1/CA1 Juzgado Federal De Jujuy N\u00b0 1 ///ta, 9 de febrero de 2023.- Visto: El recurso de apelaci\u00f3n deducido por la apoderada de Gendarmer\u00eda Nacional en fecha 13/10/22 y, Considerando: 1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de la impugnaci\u00f3n del visto dirigida en contra de la resoluci\u00f3n del 5/10/22 (con alta en sistema el 11/10/22) mediante la cual se hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por las actoras y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la Gendarmer\u00eda Nacional que arbitre los medios para garantizar que el Cabo Primero Valdemar L\u00f3pez mantenga distancia y cumpla con la prohibici\u00f3n de acercamiento a los lugares de trabajo en los que se desempe\u00f1an las actoras, como as\u00ed tambi\u00e9n se abstenga de perturbar con su actitud y conducta la intimidad, libertad y seguridad de aquellas y las de sus familias, lo que luego se hizo extensivo al Comandante Mat\u00edas Andr\u00e9s P\u00e9rez pero \u00fanicamente con relaci\u00f3n a C.M.S (una de las cuatro autores iniciales). Para as\u00ed resolver y tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en el fallo se afirm\u00f3 que, a ra\u00edz de la denuncia realizada en sede administrativa por las actoras ante el Centro Integral de G\u00e9nero dependiente de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I la Direcci\u00f3n General de Personal de la Fuerza, el organismo adopt\u00f3 distintas medidas preventivas en relaci\u00f3n al Cabo Primero L\u00f3pez, entre ellas, el apartamiento del lugar de trabajo que compart\u00eda con las accionantes, pero limitado hasta el 6/8/22. En cuanto a la denuncia posterior realizada por C.M.S. contra el Comandante P\u00e9rez, entendi\u00f3 que fue minimizada en el \u00e1mbito de Gendarmer\u00eda Nacional, pues no se le brind\u00f3 el tratamiento adecuado de cuesti\u00f3n de g\u00e9nero; todo lo cual resulta contrario a las garant\u00edas contenidas en la ley 26.485. Al analizar el peligro en la demora, el juez sostuvo que deb\u00eda garantizarse a las actoras el goce \u00edntegro de la dignidad en el trabajo y que, cuando ello se ve afectado por actos denigrantes, requer\u00eda una urgente tutela jurisdiccional para proteger a las mujeres en el \u00e1mbito de las relaciones laborales subordinadas. 2. Que la apoderada de la demandada expuso en su recurso que en el fallo no se valor\u00f3 adecuadamente la prueba, pues -a contrario de lo afirmado- se demostr\u00f3 que, ante las denuncias de las actoras, la Gendarmer\u00eda Nacional labr\u00f3 las informaciones sumarias que correspond\u00edan y se dio cumplimiento con las medidas de acci\u00f3n positiva se\u00f1aladas por las normas Cedaw, la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes 23.592, 26.485 y 27.499. Aleg\u00f3 que la temporalidad con la que se adopt\u00f3 el distanciamiento preventivo del Cabo Primero L\u00f3pez de su lugar de trabajo cumple con las Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I previsiones del bloque normativo anteriormente se\u00f1alado y que el juez no puede disponer que dicha medida permanezca con car\u00e1cter sine die. En cuanto a la situaci\u00f3n del Comandante P\u00e9rez, entendi\u00f3 que el fallo se apart\u00f3, sin ninguna fundamentaci\u00f3n de lo actuado por el equipo interdisciplinario de la Gendarmer\u00eda Nacional, que concluy\u00f3 que la denuncia de Su\u00e1rez no encuadraba en la \u00edndole de g\u00e9nero. Asimismo, se agravi\u00f3 de que el juez no valor\u00f3 adecuadamente la casi nula prueba aportada por las actoras y que las firmas por \u00e9stas insertas en algunas de sus presentaciones no fueron ol\u00f3grafas sino implantadas electr\u00f3nicamente y, por ello, nulas conforme lo establecen el art. 11 de la Acordada 4/20 de la Csjn y los arts. 286 y 288 del CCyC. Finalmente, consider\u00f3 errada la imposici\u00f3n de las costas, pues entendi\u00f3 que fue el propio juez quien orden\u00f3 subsanar las deficiencias en los escritos de la contraria, lo cual adem\u00e1s de constituir una falta de prolijidad de las actuaciones ralentiz\u00f3 su avance. Por id\u00e9nticos motivos, solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de los honorarios all\u00ed regulados a favor de la Dra. Mar\u00eda Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. 3. Que, al contestar el traslado, las actoras solicitaron que se declare desierto el recurso por carecer de una cr\u00edtica concreta y razonada al fallo recurrido. En subsidio, dijeron que al momento de iniciarse la acci\u00f3n judicial el Cabo Primero L\u00f3pez continuaba prestando servicios en el mismo lugar que Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I las accionantes y que, adem\u00e1s, en sede administrativa no encontraron adecuada protecci\u00f3n y sumaron la persecuci\u00f3n de la jefatura del Escuadr\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 con C.M.S. Tambi\u00e9n manifestaron que en cuestiones de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral y en relaciones de subordinaci\u00f3n corresponde invertir la carga de la prueba, destacando que la Gendarmer\u00eda Nacional minimiz\u00f3 sus testimonios los cuales deben ser valorados asertivamente cuando concurran los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminaci\u00f3n. Respecto de C.M.S. sostuvieron que el accionar de la fuerza y sus equipos interdisciplinarios no es neutral, concurriendo en el caso una triple condici\u00f3n de vulnerabilidad por ser mujer, porque se denuncian hechos de violencia y porque esta sucede en el \u00e1mbito laboral por una persona de mayor jerarqu\u00eda; todo lo cual permite invertir la carga probatoria. En cuanto al agravio vinculado a las firmas digitalizadas dijeron que la resoluci\u00f3n del 5/9/22 dictada por el juez de grado tuvo por subsanadas las observaciones y que, sin perjuicio de ello, las cuestiones procesales no pueden prevalecer sobre la verdad jur\u00eddica objetiva. Finalmente, afirmaron que la regulaci\u00f3n de los honorarios es razonable y acorde a la extensi\u00f3n de los trabajos realizados y, por todo ello, concluyeron que la resoluci\u00f3n de grado debe ser confirmada en todas sus partes. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I 4. Que, en forma preliminar, corresponde se\u00f1alar que el art. 265 del Cpccn establece que el escrito de expresi\u00f3n de agravios debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, resultando que en el caso el memorial que luce agregado a fs. 86/87 satisface m\u00ednimamente las exigencias establecidas por la citada norma, por lo que corresponde ingresar a su an\u00e1lisis. 5. Que en cuanto al agravio vinculado a que las firmas de las actoras no son ol\u00f3grafas y, por ende, deviene nulo todo lo actuado por su letrada patrocinante, corresponde se\u00f1alar, por un lado, que mediante resoluci\u00f3n del 5/9/22 el magistrado tuvo por subsanadas esas deficiencias sin que ese decisorio fuera impugnado en tiempo por la aqu\u00ed recurrente, por lo que todo lo hasta all\u00ed actuado se encuentra firme y, por otro, las contestaciones a la expresi\u00f3n de agravios que lucen agregadas a fs. 35/39 y 40/44 constan con las firmas ol\u00f3grafas de las accionantes; por lo que cabe rechazar el agravio sobre el punto. 6. Que respecto del fondo del recurso, debe hacerse notar que de la prueba documental acompa\u00f1ada por las partes surge que N.B.B., C.M.S., R.N.G. y J.E.M., en su condici\u00f3n de gendarmes del Escuadr\u00f3n 21 \u201cLa Quiaca\u201d de la Gendarmer\u00eda Nacional realizaron distintas denuncias en sede administrativa en contra del Cabo Primero Valdemar L\u00f3pez como consecuencia de comportamientos que estiman constitutivos de acoso y violencia laboral que afectaron sus derechos a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, moral y a la libertad y Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I seguridad personal con grave vulneraci\u00f3n a la tutela especial que por su condici\u00f3n de mujeres les dispensa la ley 26.485. En ese marco y atento a que L\u00f3pez continuaba prestando servicios en el mismo lugar que las denunciantes, decidieron concurrir a la sede judicial con la finalidad de obtener protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de una medida de distanciamiento y prohibici\u00f3n de acercamiento de aqu\u00e9l a sus lugares de trabajo, como as\u00ed tambi\u00e9n para que se lo conmine a abstenerse de perturbar su intimidad, libertad y seguridad. Con posterioridad, la gendarme C.M.S., previa denuncia administrativa, ampli\u00f3 su demanda y requiri\u00f3 que se adopten id\u00e9nticas medidas de protecci\u00f3n respecto del Comandante Mat\u00edas Andr\u00e9s P\u00e9rez, Segundo Jefe del Escuadr\u00f3n 21 de la fuerza, por hostigarla y amenazarla por su denuncia contra L\u00f3pez a trav\u00e9s de un sumario administrativo. 7. Que tal como lo efectu\u00f3 el juez en el fallo apelado, para resolver la controversia corresponde valorar los est\u00e1ndares que estableci\u00f3 la ley 26.485 de protecci\u00f3n integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que contempla -entre otras medidas- la adopci\u00f3n de disposiciones de asistencia, protecci\u00f3n y seguridad en favor de aquellas (arts. 3 inc. \u201ch\u201d, 7, 16 inc. \u201ce\u201d, y 26, entre otros). Con esa finalidad, los cap\u00edtulos I y Ii del t\u00edtulo Iii de la citada ley regula el procedimiento que debe seguirse frente a las denuncias por violencia Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I contra las mujeres y, en lo que aqu\u00ed interesa, el art. 16 les garantiza el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva por parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales o administrativos donde formulen sus denuncias; a que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisi\u00f3n y a participar en el procedimiento recibiendo informaci\u00f3n sobre el estado de la causa (incs. \u201cb\u201d, \u201cd\u201d y \u201cg\u201d) estableciendo la posibilidad de que el juez ordene medidas urgentes entre las cuales se destacan la prohibici\u00f3n de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia (art. 26 inc. \u201ca.1\u201d), orden\u00e1ndole que cese en los actos de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes (art. 26 inc. \u201ca.2\u201d), sin perjuicio de su potestad de ordenar cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la situaci\u00f3n y evitar la repetici\u00f3n de todo acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n, agresi\u00f3n y maltrato (art. 26 inc. \u201ca.7). Asimismo, la protecci\u00f3n integral de las mujeres y el cese de la violencia contra ellas encuentra especial tutela en distintos Convenios Internacionales de rango constitucional, entre los que se destacan la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (ley 23.179), la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ley 24.632), tambi\u00e9n conocidas como \u201cCedaw\u201d y \u201cConvenci\u00f3n do Belem do Par\u00e1\u201d, respectivamente. Al respecto, la Cedaw regula el acceso a la justicia de las mujeres estableciendo el compromiso de los Estados de garantizar a trav\u00e9s de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I sus tribunales su protecci\u00f3n efectiva contra todo acto de discriminaci\u00f3n (arts. 2, inc. c, y 15). La segunda convenci\u00f3n, en su art. 7 establece que los Estados Partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b) incluyendo la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n (inc. f) mediante las cuales se conmine al presunto agresor para que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (inc. d). 8. Que, asimismo, cabe recordar que las denominadas medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, aut\u00f3nomas, despachables \u201cinaudita et altera pars\u201d cuando media una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles en tanto importan una satisfacci\u00f3n de los requerimientos de los postulantes (cfr. De Los Santos, Mabel, \u201cMedida Autosatisfactiva y Medida Cautelar\u201d, Revista de Derecho Procesal, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa F\u00e9, p\u00e1g. 35). Se consideran verdaderos procesos urgentes cuya tramitaci\u00f3n es aut\u00f3noma de otro principal con la particularidad de brindar una satisfacci\u00f3n o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, donde se procura un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de la cuesti\u00f3n sustancial llevada a conocimiento del juez (cfr. Spacarotel, Gustavo, \u201cLas Medidas Autosatisfactivas en la Provincia de Buenos Aires\u201d en \u201cAmparo, Medidas Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I Cautelares y otro Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa\u201d, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, p\u00e1g. 445). Por ello, el despacho que haga el juez de las mismas estar\u00e1 condicionado por la existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho material del peticionante exista, sea cierto y manifiesto, (cfr. Sammartino, Patricio Marcelo, \u201cLa Tutela Autosatisfactiva en el Derecho Administrativo y sus Fundamentos Constitucionales\u201d en \u201cAmparo, Medidas Cautelares y otro Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa\u201d ob. cit., p\u00e1g. 461) encontr\u00e1ndose a cargo de la parte la prueba del derecho invocado y su grado de afectaci\u00f3n que pretende hacer cesar con la intervenci\u00f3n del magistrado. En cuanto al requisito del \u201cpeligro en la demora\u201d en este tipo de medidas se traduce en la exigencia de que la tutela jurisdiccional sea imprescindible y que, en caso de no adoptarse, se ver\u00eda frustrado el derecho invocado; es decir que debe concurrir una situaci\u00f3n de urgencia para que su despacho sea realizado en forma favorable (cfr. Boretto, Mauricio, \u201cLa Tutela Autosatisfactiva Operando en la Pr\u00e1ctica\u201d, El Derecho, Buenos Aires, 2005, p\u00e1g. 22). 9. Que a la luz de lo expuesto aparece como acertada la medida preventiva ordenada por el juez, pues las denuncias realizadas por las actoras en sede administrativa ante Gendarmer\u00eda Nacional en contra del Cabo Primero Valdemar L\u00f3pez detallan, con precisi\u00f3n y verosimilitud, manifestaciones injuriantes o indecentes que \u00e9ste les habr\u00eda realizado, las que trasuntan prima Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I facie la existencia de hechos y conductas contrarias al bloque normativo antes referenciado que merecen una tutela jurisdiccional urgente. En efecto, los iniciales dichos de la cabo primera C.M.S., donde denunci\u00f3 las indebidas conductas de acoso que habr\u00edan sufrido sus compa\u00f1eras de trabajo, fueron corroborados por la gendarme J.E.M., quien con detalle de fecha y desarrollo de contenido expuso las conversaciones que habr\u00eda mantenido con L\u00f3pez a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d, las que fueron transcriptas textualmente en la denuncia que realiz\u00f3 en sede administrativa. Esto \u00faltimo permite suponer que aquellas tambi\u00e9n fueron verificadas por los funcionarios a cargo de las actuaciones administrativas, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de la prueba de que corresponden a la l\u00ednea que utilizar\u00eda L\u00f3pez, o que fueron realizadas por \u00e9ste, refuerza la exigencia de verosimilitud en el derecho que requiere una medida como la recurrida. Lo mismo debe mencionarse sobre lo que denunci\u00f3 la gendarme R.N.G., tambi\u00e9n compa\u00f1era de cocina de la gendarme J.E.M., respecto de los hechos que ocurrieron a su persona y las razones por las que en su momento no denunci\u00f3 a L\u00f3pez. Todo ello, sin perder de vista -como se se\u00f1al\u00f3 en el escrito de demanda- que las nombradas C.M.S y R.N.G poseen una jerarqu\u00eda menor a la del cabo L\u00f3pez, lo que hace suponer como poco probable que en el contexto de trabajo que poseen, dos mujeres se pongan de acuerdo para denunciar falsamente y sin motivos a un superior. N\u00f3tese adem\u00e1s que lo hicieron a partir de la actitud de la cabo primera C.M.S., que, al tomar conocimiento de lo sucedido, lo puso en conocimiento de la superioridad. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I A\u00fan m\u00e1s, una vez que las gendarmes formularon sus denuncias, la fuerza dispuso no solo una restricci\u00f3n del armamento de L\u00f3pez, sino su traslado a otro escuadr\u00f3n, lo que permite presumir que en ese \u00e1mbito administrativo se advirti\u00f3 verosimilitud en los hechos denunciados. Y aqu\u00ed debe hacerse notar que la decisi\u00f3n del traslado de L\u00f3pez se dispuso -sin fundamentar la limitaci\u00f3n temporal- hasta el 6/8/22, lo que condujo a que las actoras deban acudir a la justicia para reclamar la medida que aqu\u00ed recurre la demandada. Es que encontr\u00e1ndose en plena averiguaci\u00f3n sumaria los hechos denunciados contra L\u00f3pez, no se justifica la raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n temporal a la protecci\u00f3n que se hab\u00eda dispuesto en la sede administrativa. De all\u00ed que la medida autosatisfactiva apelada deba confirmarse hasta que se concluya el sumario que se inici\u00f3 a partir de lo ocurrido entre las actoras y el cabo primero L\u00f3pez (art. 27 de la ley 26485), acogiendo por lo expuesto parcialmente el agravio que present\u00f3 la apelante sobre la extensi\u00f3n sine die de la restricci\u00f3n de acercamiento. 10. Que en cuanto a la ampliaci\u00f3n de la medida que solicit\u00f3 C.M.S. contra el Comandante Mat\u00edas Andr\u00e9s P\u00e9rez, corresponde advertir algunas cuestiones sobre el particular sumario administrativo que se le form\u00f3 a la primera, a los ocho d\u00edas de haber denunciado a L\u00f3pez. As\u00ed, como primera cuesti\u00f3n se debe hacer notar que la denuncia se inici\u00f3 por un llamado an\u00f3nimo a la Divisi\u00f3n de Asuntos Internos de la fuerza, Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I que daba cuenta que la nombrada escup\u00eda la comida que serv\u00eda a sus compa\u00f1eros, trataba mal \u201ca la gente\u201d, se ausentaba de sus servicios y que, para ello, cuenta con la protecci\u00f3n de su jefe. Al respecto y m\u00e1s all\u00e1 que en el \u00e1mbito administrativo de la fuerza y por esos t\u00e9rminos se dio intervenci\u00f3n al Subdirector Nacional de la Gendarmer\u00eda Nacional, a otro Comandante General de la regi\u00f3n noroeste del pa\u00eds, al jefe de la Agrupaci\u00f3n Jujuy y al comandante a cargo del Escuadr\u00f3n \u201cLa Quiaca\u201d, orden\u00e1ndose realizar una averiguaci\u00f3n con estricta reserva \u201cdada la confidencialidad de la tem\u00e1tica tratada\u201d en la denuncia an\u00f3nima, esta Sala observa que la forma en que fue sustanciado el sumario administrativo contra C.M.S. en el escuadr\u00f3n de \u201cLa Quiaca\u201d, justifica la medida de restricci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos cautelares, se dispuso contra el Comandante P\u00e9rez. As\u00ed, en primer lugar, corresponde resaltar que el nombrado reconoci\u00f3 en su informe del 10/8/22 que C.M.S. dos d\u00edas antes de formular la denuncia contra el cabo primero L\u00f3pez, lo fue a ver para informarle sobre un hecho de violencia de g\u00e9nero, aconsej\u00e1ndole P\u00e9rez que formule la denuncia a las referentes de g\u00e9nero del escuadr\u00f3n. Por ello, resulta llamativo que al recibir semanas m\u00e1s tarde la denuncia an\u00f3nima que daba cuenta de escupitajos de C.M.S. a la comida y malos tratos al personal, se decida averiguar sobre la verdad de esos hechos de la forma en la que se lo hizo. Esto es, recibiendo testimonio a siete suboficiales con preguntas que podr\u00edan llegar a ser interpretadas como dando por ciertos los hechos que describi\u00f3 la persona que no se quiso identificar. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I As\u00ed, se advierten preguntas sobre si el testigo presenci\u00f3 una situaci\u00f3n descort\u00e9s que involucre a la suboficial C.M.S; si tuvo conocimiento de lo acontecido en la presente denuncia; si presenci\u00f3 altercados de mencionada \u00edndole entre la suboficial y los socios del casino de suboficiales de la unidad; para que explique el testigo si existen registros de la causante en donde se la exim\u00eda o ausentaba del servicio, requiriendo al declarante que informe quien la autorizaba, etc., preguntas \u00e9stas que llevan a suponer que se daban por ciertos los sucesos denunciados por el an\u00f3nimo de modo que aquellas s\u00f3lo se vinculaban sobre si el testigo los conoci\u00f3 o presenci\u00f3. Pero m\u00e1s all\u00e1 de esas formas de interrogar (que bien pudiera obedecer a lo que se estila en la fuerza en las audiencias sumariales), lo que persuade sobre la necesidad de mantener la medida autosatisfactiva es que con los testimonios ordenados, C.M.S. se enterar\u00eda sobre la sustanciaci\u00f3n de un sumario en su contra, nada menos que a los pocos d\u00edas de haber formulado la denuncia en defensa de sus compa\u00f1eras y mientras los hechos contra L\u00f3pez se investigaban. Y esto es lo que efectivamente sucedi\u00f3, pues antes de que se le notifique a C.M.S. sobre la existencia del sumario y se le corra vista para que formule un descargo, la nombrada se present\u00f3 ante el personal referentes de g\u00e9nero del Escuadr\u00f3n La Quiaca denunciando una persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de la denuncia que formul\u00f3 contra L\u00f3pez (cfr. nota del 20/7/22 nro. If-2022- 74656999-Apn-Eslaquia#Gna). De ese modo, la reserva que se orden\u00f3 mantener en la sustanciaci\u00f3n del sumario aparentemente no fue tal, por lo que cabe preguntarse Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I por qu\u00e9 no se llevaron a cabo otras medidas de pesquisa m\u00e1s efectivas que recibir testimonios de compa\u00f1eros de trabajo para que, en definitiva, delaten a otra. Pues si se repara que el denunciante an\u00f3nimo se\u00f1al\u00f3 que C.M.S. formulaba malos tratos en p\u00fablico a sus compa\u00f1eros y que se ausentaba de su guardia, la cuesti\u00f3n era f\u00e1cilmente corroborable por el instructor del sumario con solo apersonarse en esos lugares sin necesidad adem\u00e1s de ventilar entre los suboficiales del escuadr\u00f3n los t\u00e9rminos de la denuncia an\u00f3nima que aquella recibi\u00f3. En suma, teniendo en cuenta la entidad de la denuncia que d\u00edas antes C.M.S. hab\u00eda formulado contra su colega L\u00f3pez (sin acudir al instituto del anonimato con los perjuicios que ello podr\u00eda implicar por el contenido de lo que denunci\u00f3), el conocimiento que P\u00e9rez tuvo de esos hechos de forma previa y posterior a dicho acto y valorando, asimismo, los t\u00e9rminos de la denuncia an\u00f3nima contra C.M.S., llevan a considerar veros\u00edmil la medida de restricci\u00f3n que se impuso contra el Comandante Mat\u00edas Andr\u00e9s P\u00e9rez la que, respecto a C.M.S., qued\u00f3 configurada con el pase de aquella a la Secci\u00f3n de Seguridad Vial \u201cLa Quiaca\u201d. Por ello, la infundada conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el equipo interdisciplinario de la Agrupaci\u00f3n Ix de Jujuy de la Gendarmer\u00eda Nacional para descartar cuestiones de g\u00e9nero sobre la denuncia que formul\u00f3 C.M.S. contra P\u00e9rez y se\u00f1alar que solo se trataba de un conflicto de servicio, parece responder a una visi\u00f3n atomizada de la totalidad de los hechos que rodean al caso, ya que las particulares circunstancias relatadas en la sustanciaci\u00f3n del Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I sumario que se le sigui\u00f3 a C.M.S. fueron inadvertidas por los expertos en g\u00e9nero, soslayando sin explicaci\u00f3n alguna los dichos de C.M.S. en el sentido de que el sumario que se le form\u00f3 a lo pocas semanas de haber denunciado el acoso que padecieron sus compa\u00f1eras J.E.M. y R.N.G., fue en represalia a su actitud de identificar a quien las habr\u00eda acosado, por cierto sin valerse del anonimato. M\u00e1s a\u00fan, si se pondera que frente a las manifestaciones realizadas por C.M.S en su denuncia donde expresaba sentir temor o angustia por las situaciones all\u00ed descriptas, recomendaron a la Jefatura de la Agrupaci\u00f3n de Jujuy realizar una interconsulta con el \u00e1rea de salud mental de la Fuerza. 11. Que en cuanto a las objeciones vinculadas a la imposici\u00f3n de costas deben desestimarse, pues qued\u00f3 acreditado en la causa la necesidad en que se vieron las actoras de acudir a sede judicial para obtener la protecci\u00f3n prevista legalmente, sin que se adviertan razones para apartarse del principio objetivo de la derrota. 12. Que en relaci\u00f3n al agravio sobre la cuant\u00eda de los honorarios regulados a favor de la Dra. Mar\u00eda Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez valorados en 6 Uma, es dable analizar la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado obtenido y la relaci\u00f3n entre la gesti\u00f3n profesional y la probabilidad efectiva de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reclamada; el m\u00e9rito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensi\u00f3n del trabajo; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; la celeridad en la tramitaci\u00f3n y la Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I trascendencia jur\u00eddica, moral y econ\u00f3mica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros. Sobre tales bases, atento a las caracter\u00edsticas del proceso, el resultado obtenido, la efectiva labor cumplida por la Dra. Mar\u00eda Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez y lo dispuesto por la ley 27.423 \u2013arts. 16 incs. \u201cb\u201d a \u201cg\u201d, 21 y 37-, se considera que los honorarios fijados por el magistrado de la instancia anterior en la suma de $ 62.400 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos) equivalente a 6 Uma -seg\u00fan valores previstos en la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n- no resultan irrazonables, por lo que deben ser confirmados. 13. Que atento al modo en que se resuelve, las costas de esta etapa recursiva se imponen tambi\u00e9n a la demandada vencida (art. 68 primer p\u00e1rrafo del Cpccn) y encontr\u00e1ndose regulados los honorarios de la instancia anterior, corresponde fijar los de esta en la suma de $ 18.720, equivalente al 30% del valor regulado en la instancia precedente de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. En consecuencia, se Resuelve: I) Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada y, en su m\u00e9rito, Confirmar la resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 2022, disponi\u00e9ndose que lo all\u00ed ordenado se mantenga hasta tanto se concluya con la Informaci\u00f3n Disciplinaria N\u00b0 4/22 (Ex-2022-70030365- Eslaquia#Gna) en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos. Con costas Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Naci\u00f3n Camara Federal De Salta - Sala I a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 primer p\u00e1rrafo del Cpccn). Ii) Regular los honorarios de la Dra. Mar\u00eda Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez en su car\u00e1cter de letrada patrocinante de las actoras por su actuaci\u00f3n en esta instancia recursiva en la suma de pesos dieciocho mil setecientos veinte ($ 18.720) equivalente al 30% del valor fijado en la instancia anterior de conformidad con el art. 30 de la ley 27.423, seg\u00fan valores previstos en la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en el C.I.J. (Acordadas Csjn 15 y 24 de 2013) y oportunamente devu\u00e9lvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Lgo Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169"} {"rowid": 20, "tribunal": "C\u00e1mara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V", "expediente": "CNT 014382/2010/CA002", "caratula": "Roldan Simon Albino C/ Mapfre Art S.A.( Hoy Galeno Art S.A) Y Otro S/Accidente - Accion Civil", "fecha": "09/02/2023", "url": "https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-c9e6c3b2-adfb-4904-934e-2351eb88ca53.pdf", "resumen": "El Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor del imputado Alejandro Robles, se encuentra en la c\u00e1rcel de Resistencia", "texto": "Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 Exptes. N\u00ba Fre 9552/2022/2/CA1; Fre 9552/2022/3/CA2 y Fre 9552/2022/4/CA3, caratulados \u2013respectivamente\u00ad: \u201cIncidente De Excarcelacion De Robles, Alejandro Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d; \u201cIncidente De Excarcelacion De Romero, Hugo Marcelo Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d y \u201cLegajo De Apelacion De Romero, Hugo Marcelo Y Otros Por Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)\u201d. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a trav\u00e9s de la plataforma \u201cZoom\u201d, cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo virtual en el Sistema Inform\u00e1tico de Gesti\u00f3n Judicial Lex100. A la misma comparecieron la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, Dra. Mar\u00eda Susana Liwsky, y los Sres. Defensores P\u00fablicos Oficiales, Dres. Gonzalo Javier Molina \u00aden representaci\u00f3n de Hugo Marcelo Romero y Alberto Aranda Montania\u00ad y la Dra. Catalina Negretti \u00aden ejercicio de la Oficial defensa t\u00e9cnica de Maribel Cabrera\u00ad. En dicha ocasi\u00f3n se hizo constar por Secretar\u00eda la incomparecencia del Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor del imputado Alejandro Robles, quien se encontraba legalmente notificado de la realizaci\u00f3n de la presente audiencia, as\u00ed Uso como de la falta de presentaci\u00f3n alguna a trav\u00e9s del referido Sistema Inform\u00e1tico Lex100. Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposici\u00f3n de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (conf. Ley N\u00b0 26.374). Aclara que realizar\u00e1 una exposici\u00f3n conjunta respecto al auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva dispuesto con relaci\u00f3n a sus asistidos, cuesti\u00f3n a la que se encuentra vinculada inexorablemente a la denegatoria a la excarcelaci\u00f3n solicitada en favor de Romero. En ese cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer la sustancia il\u00edcita que se guardaba en el galp\u00f3n donde fue incautada. Destaca que el accionar de Romero se limit\u00f3 a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizar\u00e1 la investigaci\u00f3n en curso. Respecto a Montania, afirma que es changar\u00edn y fue contratado para trabajar sin saber en qu\u00e9 consist\u00eda la tarea encomendada. Se\u00f1ala que m\u00e1s all\u00e1 del accionar de sus defendidos, no puede acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producci\u00f3n que puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan \u00e9stos con medios econ\u00f3micos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita se revoque el auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva dispuesto en su contra. A su turno, la Dra. Negretti, sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel Cabrera), cuestionando la intervenci\u00f3n asignada a la misma en el hecho a trav\u00e9s del procesamiento dispuesto. Al respecto, se\u00f1ala que Cabrera no ha realizado conducta o aporte Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 alguno para la consecuci\u00f3n del resultado provisoriamente imputado, vincul\u00e1ndosela al proceso por ser la pareja de Robles y por una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sacada de contexto. Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 a\u00f1os de edad y trabaja como empleada dom\u00e9stica, sin tener vinculaci\u00f3n con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo, peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisi\u00f3n preventiva decretada (en su modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesi\u00f3n a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho, y que respecto a Romero se encuentra latente la existencia de riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra. Negretti con relaci\u00f3n al encierro cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera, teniendo en cuenta criterios vinculados a la perspectiva de g\u00e9nero y las circunstancias personales que la rodean (madre de un menor de 2 a\u00f1os), no teniendo objeci\u00f3n para que se conceda la libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines Oficial del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del Cppn, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuesti\u00f3n en punto a las cautelares dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. Liminarmente, visto la incomparecencia del Dr. Miguel Angel Garc\u00eda, defensor de Alejandro Robles, a la Uso audiencia fijada para el d\u00eda de la fecha, no obstante estar debidamente notificado seg\u00fan constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 \u00adsegundo p\u00e1rrafo\u00ad del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (modificado por el art. 6\u00b0 de la Ley 26.374). Transcurrido dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes as\u00ed como los fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juez a quo resultan s\u00f3lidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal de Romero y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del hecho objeto de investigaci\u00f3n (art. 221 inc. \u201cb\u201d del Cppf), consistente en el hallazgo de 990,104 kilogramos de marihuana en poder de \u00e9stos, calificando provisoriamente su conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervenci\u00f3n de tres o m\u00e1s personas, (arts. 5 inc. \u201cc\u201d y 11 inc. \u201cc\u201d de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del C\u00f3digo Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluaci\u00f3n efectuada en la anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de una organizaci\u00f3n criminal que contar\u00eda con los medios y recursos que le posibilitar\u00edan a los imputados no s\u00f3lo permanecer en situaci\u00f3n de fuga, sino tambi\u00e9n salir de forma indebida del Fecha de firma: pa\u00eds pese a cualquier prohibici\u00f3n 09/02/2023 que se disponga al respecto (art. 221 inc. \u201cc\u201d del Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 Cppf), lo que \u2013de momento\u00ad indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, podr\u00edan intentar fugarse y/o entorpecer la investigaci\u00f3n. En efecto, se advierte la existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados \u2013de momento\u00ad a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los incs. \u201ca\u201d a \u201cj\u201d del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo dem\u00e1s, el tiempo que llevan detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o desproporcionado con relaci\u00f3n al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciaci\u00f3n del proceso se ci\u00f1en a la evaluaci\u00f3n particular de circunstancias personales y procesales del encausado, reveladoras de peligrosidad procesal, de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el inter\u00e9s individual y general que arm\u00f3nicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden p\u00fablico. En esa l\u00ednea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el instituto de la excarcelaci\u00f3n Oficial \u201c\u2026tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo y los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protecci\u00f3n de la cl\u00e1usula del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Por todo lo dicho, consideramos que no resulta viable \u2013de momento\u00ad el pedido de levantamiento de la medida cautelar a los Uso imputados Romero y Montania. Continuando con el an\u00e1lisis de las cuestiones propuestas, respecto de la cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera (detenci\u00f3n domiciliaria), planteo defensivo que cuenta con el acompa\u00f1amiento de la Sra. Fiscal General Subrogante, es de destacar que la nombrada cuenta con un informe socio ambiental favorable, carece de antecedentes penales y tampoco surgen en autos elementos que pronostiquen un desenlace desfavorable si la encausada se encontrara en libertad. En ese derrotero, con miras al dictado de resoluciones con perspectiva de g\u00e9nero, resulta dable indicar que el inc. \u201ck\u201d del art. 210 Cppf habilita el dictado de la prisi\u00f3n preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerci\u00f3n no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, atento las particulares circunstancias puestas de manifiesto en la audiencia de ley por la Defensa y por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, entendemos prudente hacer lugar al beneficio pretendido, bajo las condiciones y restricciones que el Juez a quo considere adecuadas para garantizar los fines del proceso, a quien se encomienda su implementaci\u00f3n. Consecuentemente, el Tribunal difiere el tratamiento sobre el fondo de las cuestiones materia de impugnaci\u00f3n para que sean resueltas dentro del plazo legal previsto por el C\u00f3digo de rito. Por todo ello, esta C\u00e1mara Resuelve: 1\u00ba) Declarar Desistidos los recursos interpuestos por el Dr. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda, defensor de Alejandro Robles, contra el auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva y denegatoria Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368 Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretar\u00eda Penal N\u00b01 excarcelaci\u00f3n solicitada; 2\u00ba) No Hacer Lugar a los recursos de apelaci\u00f3n intentados por la Defensa P\u00fablica Oficial en representaci\u00f3n de Hugo Marcelo Romero, y en consecuencia, Confirmar las resoluciones del Magistrado de la anterior instancia en todo lo que fuera materia de impugnaci\u00f3n; 3\u00ba) No Hacer Lugar al recurso de apelaci\u00f3n intentado por la Defensa P\u00fablica Oficial respecto a la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva de Alberto Aranda Montania, y en consecuencia, Confirmar la resoluci\u00f3n del Magistrado de la anterior instancia en lo atinente al encierro cautelar; 4\u00ba) Hacer Lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa P\u00fablica Oficial en favor de Maribel Cabrera, Revocando la prisi\u00f3n preventiva dispuesta, concedi\u00e9ndosele la externaci\u00f3n bajo las condiciones y medidas que el Magistrado de la anterior instancia estime corresponder a fin de que no frustrar los fines del proceso; 5\u00ba) Diferir el tratamiento y resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s planteos formulados contra el auto de procesamiento de Hugo Marcelo Romero, Alberto Aranda Montania y Maribel Cabrera para su decisi\u00f3n Oficial dentro del plazo legalmente previsto; 6\u00ba) Comunicar al Centro de Informaci\u00f3n Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (conforme Acordada N\u00ba 5/2019 de ese Tribunal); 7\u00ba) Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese. L\u00edbrese Deo al Juzgado de origen y, Uso fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devu\u00e9lvase. No siendo para m\u00e1s, firman la presente los Sres. Jueces de esta C\u00e1mara en forma electr\u00f3nica (arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la Csjn). Conste. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368"}