rowid,tribunal,expediente,caratula,fecha,url,resumen,texto 17,Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv,CAF 011796/2020/CA002,"Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros C/ En - Afip S/Direccion General Impositiva",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-fcd3779b-b44b-4233-908b-5502c62809b2.pdf,La defensa de la defensa de William Braian Sánchez Rojas afirma que la resolución en el expediente EX 2022 - 4822020283 declara nulo el recurso de casación,"Poder Judicial de la Nación Olivos, 9 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en este incidente de sanción en unidad carcelaria, formado en el marco de la causa Fsm 6033/2020/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, en relación al recurso de casación interpuesto a fs. 24/25 por la defensa de William Braian Sanchez Rojas. Resulta: El 10 de agosto de 2022, este Tribunal decidió: “Confirmar la sanción disciplinaria impuesta al Sr. William Braian Sánchez Rojas el 23 de junio de 2022, en el marco del expediente disciplinario Ex 2022-48950283, por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 79 y ss. de la ley 24.660 y arts. 16 y 17 del decreto nro. 18/97)”. Ante ello, la asistencia letrada del encausado dedujo el recurso de casación en trato, en la inteligencia de que la resolución de referencia era manifiestamente arbitraria y, en ese sentido, fundó su pretensión en las previsiones de los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Al respectó, se apuntó en la impugnación que el decisor en la faz administrativa de la sanción disciplinaria confirmada por este Tribunal resultó ser un agente del mismo servicio penitenciario que, de modo previo, había investigado y realizado la imputación de la misma; en consecuencia, arguyó que la resolución en el expediente Ex 2022-48950283 no satisfizo la garantía de imparcialidad del juzgador. De seguido, en su recurso de casación la defensa señaló que la sanción administrativa era inválida, asimismo, en virtud de que no se aportaron al legajo los registros fílmicos que en la unidad carcelaria de ordinario se recaban. Así las cosas, concluyó: “El mayor problema que tenemos es que el 100% de la prueba es generado por el mismo órgano que luego sanciona. Y la única prueba objetiva y dirimente no existe”. Y Considerando: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Walter Antonio Venditti, dijo: Debe ponerse de resalto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “toda persona tiene derecho […] de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (art. 8.2.h) y que, al interpretar el alcance de esa norma, la Comisión Americana de Derechos Humanos explicó que “surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes” (Informe Nro. 55-97 “Juan Carlos Abella v. Argentina”) —el resaltado me corresponde—. A la luz de esa máxima, una recta exégesis el art. 491 del C.P.P.N. conlleva a que la Cámara Federal de Casación Penal deba proceder al reexamen de las Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Walter Antonio Venditti, Juez De Camara Firmado por: Andres Salamone, Secretario Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #36009281#356759158#20230209125807737 Poder Judicial de la Nación cuestiones como las que en esta oportunidad se impugnan. Es decir, la aplicación de las disposiciones de la ley 24.660 y del decreto 18/97 no se encuentra a extramuros del derecho que se desprende del art. 8.2.h C.A.D.H. (cfr. “Romero Cacharane”, Fallos: 327:388) y, en consecuencia, corresponde conceder el recurso bajo examen. Tal es mi voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Fernando Marcelo Machado Pelloni, dijo: Que adhiere en lo sustancial al voto del colega preopinante. Por ello, el Tribunal Resuelve: Conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa William Braian Sanchez Rojas en el presente incidente (cfr. art. 464 C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y elévese. Firmado: Walter Antonio Venditti y Fernando Marcelo Machado Pelloni Ante Mí: Andrés Salamone Nota: se deja constancia que el Sr. Juez de Camara, ́ Dr. Daniel Omar Gutierrez, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría, 9 de febrero de 2023. Firmado: Andrés Salamone Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Walter Antonio Venditti, Juez De Camara Firmado por: Andres Salamone, Secretario Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #36009281#356759158#20230209125807737" 18,Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv,CAF 039948/2010/CA001,Origenes Afjp Sa C/ En -Ley 26425- S/Daños Y Perjuicios,09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-abe29c22-1fd9-4ae3-b348-648e17154e57.pdf,La Sala de la Sala V de la República Argentina de Argentina se pronuncia en contra de la sentencia del Tribunal Supremo,"Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expediente Nº 8674/2017/CA1 Sentencia Definitiva Nº 86803 Autos: “Salaveron, Ivan Diego c/ Experiencia Art S.A. s/Accidente - Ley Especial” (Juzgado Nº 23) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. Gabriel de Vedia dijo: 1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 12/10/2022, que rechazó la acción por reparación sistémica, en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 20/10/2022, escrito que recibió réplica de la contraria en idéntico formato. 2. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo impetrado. En este sentido, sostiene que la interpretación realizada por la jueza de grado resulta arbitraria, por cuanto omitió considerar que las causales de las afecciones padecidas por el actor surgen de la propia prueba pericial médica. Asimismo, apela la falta de aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, en tanto la demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite la existencia de patología previa al inicio de la relación laboral. Por último, se agravia por la falta de consideración de la prueba testimonial ofrecida a producirse en extraña jurisdicción y, en consecuencia, solicita se dicte en esta instancia una medida para mejor proveer a fin de su realización. Para así decidir la magistrada que me precede procedió a rechazar la acción sobre la base de considerar que: “atento la minusvalía psicofísica detectada en el accionante, y la negativa expresa efectuada por la demandada, quedaba a cargo de aquél acreditar los extremos invocados en orden al tipo de labores cumplidas para su empleador y el ambiente ruidoso donde las desempeñaba (art.377 del Cpccn). Sin embargo, debo destacar que, en el caso, el actor no ha aportado ningún elemento probatorio con la finalidad de acreditar dichas circunstancias (cfr. resolución del 23/05/22 -Lex100-) (…) lo que impide determinar la vinculación de estas con las enfermedades profesionales denunciadas”. 3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 las consideraciones que a continuación expondré. En efecto, cabe memorar que el actor persigue la reparación del daño con fundamento en la ley 24.557 -con las modificaciones introducidas por las leyes 26.773- a raíz de la enfermedad profesional que porta (lesiones auditivas, limitación funcional en columna cervical y lumbar, lesiones musculo-esqueléticas en codos y muñecas y, lesiones en sus miembros inferiores y rodillas) como consecuencia de las tareas que debía realizar como operario en el área de montaje de estructuras metáticas para su empleador, de la que tomó conocimiento el 01/02/2016. Asimismo, arriba firme a esta alzada que la aseguradora demandada negó en su responde las características de las tareas atribuidas por el actor y haber recibido la denuncia de las dolencias por las que reclama (ver a fs. 47 vta./50). En tal contexto, concuerdo con la apreciación efectuada por la jueza de grado en orden a que se encontraba a cargo de la parte actora demostrar los hechos cuya valoración era imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 del Cpccn). En este sentido, considero que la omisión en la que incurrió la accionante respecto de la prueba testimonial -tal como se lo señaló el judicante que me precede-, sella la suerte desfavorable de su pretensión. En efecto, digo ello, a poco que se advierta que es la prueba testimonial el único medio idóneo para acreditar las características del trabajo que la accionante dijo desarrollar para su empleadora, y ello así, porque son los testigos los únicos capaces de relatar las circunstancias del acontecer diario en virtud del conocimiento que toma a través de sus sentidos, es decir un conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran. En este sentido, y en atención a los términos en que fue plasmado el agravio bajo estudio sobre este punto, resulta que el apelante limitó su posición recursiva al requerir la producción de la prueba testimonial ofrecida a realizarse en extraña jurisdicción, pero lo cierto es que soslaya que en fecha 05/11/2020, se ordenó el libramiento de los exhortos en cuestión y que no obstante ello, ha sido el propio apelante quien no cumplió con lo allí ordenado y por ello el derecho a producir dicha prueba, caducó de pleno derecho (cfr. arts. 84 Lo 402 Cpccn y art. 5 Acta Cnat 18/97). Al respecto, no soslayo que la parte actora apeló oportunamente el apercibimiento dispuesto en fecha 23/05/2022, sin embargo lo cierto es que al momento de expresar agravios ante esta instancia, no actualizó su recurso. 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt De ello se sigue que en virtud de la clara directriz que emana del art. 53 Lo esta parte perdió los derechos que dejó de impulsar, tal la prueba de testigos que ahora intenta producir. Sentado ello, es dable señalar sobre las medidas para mejor proveer requeridas, que las mismas devienen inoficiosas, ya que como es sabido, es de resorte exclusivo del Tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 de la L.O. pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia. Desde esta perspectiva, deviene inconducente disponer la producción de prueba testimonial y pericial en seguridad e higiene, porque la ausencia de elementos objetivos que demuestren que la propia actividad desarrollada por el actor hubiera actuado eficazmente como factor desencadenante del resultado, no logra ser suplida por la información que pudiese surgir de aquella. Ello así a más que se aprecie que la información que pudiera surgir de un informe técnico -suministrado por un perito ingeniero- no conlleva admitir que la afección se hubiere producido en el ámbito de trabajo si no se demostró previamente el tipo de tareas que realizaba, dado que el experto emite su opinión sobre cuestiones existentes al momento en que pudo realizarse la pericia pero no al momento en el que el actor desempeñó su labor. De todo lo expuesto, se desprende que la ausencia probatoria de los hechos generadores de responsabilidad resulta sustancial, sin que obste a tales conclusiones lo informado por el perito médico en su informe pericial, por cuanto como es sabido el juicio de causalidad es, siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida si la patología tiene o no vinculación con el trabajo. En este sentido, resulta evidente que las afirmaciones expuestas en el informe pericial médico acerca de las características del trabajo cumplido o de eventuales riesgos que puedan existir en el ambiente de trabajo de modo alguno pueden considerarse, pues la perita vertió en su informe las manifestaciones unilaterales del accionante, por lo que resulta evidente que dichas aseveraciones provenientes de la parte interesada carecen de todo valor convictivo. En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial médica que 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211 afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato del actor o de los hechos expuestos en el escrito inicial, pues los mismos no fueron debidamente demostrados. De esa manera, la prueba pericial médica tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de afectación física y psíquica del trabajador y, en su caso, si las causas invocadas por la demandante pudieron ser aptas para generar dicho daño, pero ello claro está siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad de la accionada, no siendo éste el caso de marras, lo que impide decididamente establecer la responsabilidad de la demandada sobre la base de la ley especial. En virtud de ello, considero que la solución adoptada en la instancia de grado debe ser confirmada. 4. En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y dado que la parte actora pudo considerar que su pretensión podía llegar a ser receptada en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en anterior instancia (art. 30 de la ley 27.423). La Dra. Beatriz E. Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Declarar las costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto 4 del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea E. García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Cp Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #29430580#356770235#20230209132215211" 7,Camara Federal De La Plata - Sala I - Secretaria Penal,FLP 002349/2023,"Beneficiario: G , M A S/Habeas Corpus",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-45899fdd-548a-4669-ac1c-75d5c5db5e1d.pdf,El abogado del letrado esgrime que su representación se hallaría detenida sin orden judicial. El juez de primera instancia se encuentra en la zona de pre embarque,"Poder Judicial de la Nación Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2333/2023 La Plata, 9 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en este expediente Nº Flp 2333/2023 caratulado ""I, E sobre habeas corpus"", que proviene del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nº 2. Considerando: I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la elevación en consulta efectuada en el día de la fecha por el juez de primera instancia, en tanto decide rechazar la acción de habeas corpus intentada por el doctor Christian Demian Rubilar Panasiuk en favor de E I (cfr. artículo 10 de la ley 23.098). De acuerdo al contenido del expediente, la nombrada arribó ayer 8 de febrero de 2023 en un vuelo procedente de Ámsterdam, Países Bajos, al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini. Allí su entrada al país fue inadmitida por la Dirección Nacional de Migraciones, que dictó un acto administrativo de rechazo en frontera. El letrado esgrime que su representada se hallaría detenida sin orden judicial, lo cual actuaría en violación a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Al ampliar su presentación, sostiene que se está sometiendo a la nombrada a un trato cruel, inhumano y degradante por no permitírsele acceder a condiciones de habitación, higiene y salud que resultarían indispensables en razón de que cursa un embarazo avanzado. Asimismo, cuestiona la validez de la normativa que invoca la autoridad para justificar la custodia retentiva dentro de las instalaciones aeroportuarias. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737 Finalmente, la Dirección Nacional de Migraciones emitió un informe preliminar, según el cual la amparada se encuentra actualmente en la zona de pre embarque de la Terminal A de Partidas Internacionales del aeropuerto, bajo el cuidado del personal designado por la empresa transportista Klm Royal Dutch Airlines, hasta tanto se efectivice la reconducción a su lugar de procedencia. Ii. El juez de turno entiende que la motivación antes reseñada no merece encuadre legal dentro de las previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley 23.098. Para así decidir, se limita a realizar una reseña objetiva de las constancias agregadas al expediente, con transcripción de algunos de sus pasajes, pero omite elaborar cualquier razonamiento que sirva de motivo para su rechazo. Iii. En primer lugar, cabe precisar que el ingreso y egreso de personas al país se rige por la ley 25.871, que establece la potestad de la autoridad migratoria de impedir el ingreso a Argentina de aquellas personas que se encuentren alcanzadas por alguno de los supuestos allí contemplados. Es decir, tal prohibición resulta ser una potestad del Estado Nacional conferida por la ley de migraciones. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el habeas corpus preventivo persigue el cese inmediato de aquellos actos que lesionan o perturban la libertad ambulatoria o personal, examinándose judicialmente la situación jurídica o de hecho de las personas afectadas real o potencialmente, siempre y cuando ésta se encuentre restringida, agravada o amenazada ilegalmente. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2333/2023 Sentado ello, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido en numerosos casos que el habeas corpus es el remedio procesal idóneo para garantizar el control judicial de una expulsión (Fallos: 164:344; 204:571: 218:769; entre muchos otros) y que si bien el derecho internacional no establece la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en general la vía del habeas corpus como apta para garantizar toda clase de restricción a la libertad ambulatoria (artículo 7, inciso 6º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9, inciso 4º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales). Por lo tanto, y sin que ello implique un adelanto sobre la cuestión de fondo que se plantea en el expediente, el Tribunal no puede convalidar el rechazo in limine dispuesto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los hechos denunciados involucran cuestiones que deben ser analizadas por esta vía de excepción. En rigor, la decisión que rechazó la acción sin darle previo trámite ha sido adoptada de manera prematura, en la medida que las circunstancias relatadas en la denuncia no permiten para el caso puntual la finalización intempestiva del trámite sin una averiguación previa. Por el contrario, corresponde brindar al expediente el avance que prevé la ley 23.098, de modo de llegar a un mejor conocimiento de los hechos reales, y oír tanto a la peticionante como a la autoridad requerida, dando la oportunidad de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737 que se pronuncien respecto de las circunstancias que se encuentran aún pendientes de dilucidación, todo ello en virtud de lo normado por los artículos 13, primer párrafo, y 14, segundo párrafo, de la ley 23.098. En suma, resulta indispensable que el juez efectúe la audiencia de rigor y continúe con el trámite respectivo. Por ello, el Tribunal Resuelve: Revocar la resolución elevada en consulta, indicando al magistrado de primera instancia que deberá dar trámite a la presente acción de habeas corpus conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor. Cesar Alvarez Roberto Agustin Lemos Arias Juez De Camara Juez De Camara Ante mí: Laureano Alberto Duran Secretario De Camara Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustin Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37474838#356733279#20230209135433737" 15,Camara Federal De La Plata - Sala I - Secretaria Penal,FLP 002333/2023,"Beneficiario: I, E S/Habeas Corpus",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-2a764989-89ab-45a1-9479-1b5ca9e5b3e8.pdf,El recurso de la mujer contra la sentencia del Tribunal Supremo de la República argentina se agrava la parte actora de la sentencia,"Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expediente Nº Cnt 14382/2010/CA2 Sentencia Definitiva 86801 Autos: “Roldan, Simon Albino C/Mapfre Art S.A. Y Otro s/ Accidente-Accion Civil” (Juzgado Nº 44) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor Gabriel de Vedia dijo: 1. Contra la sentencia dictada con fecha 31/5/2022 que obra a fs. 583/586 que admitió la acción por reparación integral contra Marcelo Alejandro Freire y contra Galeno Art S.A. -ex Mapfre Argentina Art S.A.-, apela la parte actora a tenor de la presentación digital de fecha 6/6/2022, escrito que no mereciera réplica de las contrarias. 2. En el recurso articulado se agravia la parte actora, en primer término, del monto de condena decidido por la Sra. Magistrada de grado porque lo considera insuficiente, en cuanto contempla una base salarial alejada de la realidad económica y el decisorio contiene una fundamentación aparente. Sostiene de esa manera que lo decidido resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparación integral y el concepto de deuda de valor. Invoca jurisprudencia y efectúa comparaciones con el régimen de la reparación sistémica aseverando que la insuficiencia detectada no logra ser corregida con la tasa de interés reconocida en el decisorio. La apelante critica además la falta de tratamiento del planteo formulado en el escrito inicial acerca de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualización monetaria. A continuación, se queja de la valoración realizada por la Sra. Jueza que me precede respecto de la pericia psicológica en base a la cual rechazó la presencia de daño psíquico. Esgrime en tal sentido que el informe en cuestión fue oportunamente impugnado y que la presencia de daño auditivo constatado en autos genera aislamiento e inseguridad en la persona del actor lo que conlleva una afectación en su psiquis que reputa no ha sido valorado en autos. Por último, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas en la causa. 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a la prueba médica, pericia psicológica y, la prueba testimonial producida en la causa existió responsabilidad civil por los daños ocasionados a la integridad física del trabajador. Además, declaró la responsabilidad de la Art citada en tanto consideró que “… la prueba colectada en autos resulta insuficiente para considerar que la aseguradora cumplió con las obligaciones a su cargo…” y en virtud de ello decidió que debía responder solidariamente por la condena de autos en los términos del art. 1074 del Código Civil. 3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte actora, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos y trataré en primer término, la desestimación del daño psicológico decidida en origen para luego avocarme al monto de condena y daño moral que también fueran cuestionados. Ahora bien, arriba firme a esta instancia la condena contra el empleador Marcelo Alejandro Freire con fundamento en el art. 1113 del Código Civil – vigente al momento de los hechos- y contra la aseguradora con respaldo en el art. 1074 de la precitada norma legal por el daño sufrido a la salud del trabajador ante la presencia de un padecimiento auditivo que lo incapacita en el 14.82% de la t.o. En cambio, es materia de tratamiento la desestimación del daño psíquico dispuesta por la sentenciante de grado sobre la base de lo dictaminado por la auxiliar de justicia. En dicho contexto, del informe pericial psicológico obrante a fs.454/461 surge que, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, la entrevista al examinado y otros estudios complementarios practicados- test de Bender, Test Htp, test uno mismo, test Rorschach y test Bestiario-, el actor no presenta afección psíquica sobre la referida afección auditiva por lo que concluye que no hay incapacidad psíquica. Si bien el dictamen de marras mereció diversos cuestionamientos por parte de la apelante que incluso reedita en idénticos términos en el memorial recursivo (v fs. 463 y 473) lo cierto y relevante es que la idónea dio adecuado cumplimiento a su cometido y evacuó las objeciones formuladas en la presentación de fs. 470/471. Concatenado con ello expresó la licenciada en psicología que la circunstancia que el actor padezca una alteración física no implica que la misma se traduzca automáticamente en una disfunción psíquica. Y en cuanto al aducido 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt aislamiento ha indicado que nada tiene que ver como forma de relacionarse limitadamente con los otros, con la patología auditiva comprobada, dado que dicho temperamento resulta propio de la personalidad de base del actor. Además, destacó que la personalidad de base al momento del hecho que se ventila en autos se encontraba dentro de los parámetros de normalidad, no desarrollando previamente al mismo ningún conflicto psicopatológico. En tal sentido apuntó que al no detectarse signos previos resulta evidente que los sucesos alegados fueran compensados, con defensas que le permitieron una forma de ser y de sentir, de manejarse en la vida cotidiana y de elaborarlos sin que dejen rastros psicopatológicos. En concreto, surge explicitado por la especialista en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada. En este orden de ideas, hallo que las consideraciones que se exponen en el memorial recursivo no permiten tener por configurada la existencia del daño psíquico alguno, sin dejar de soslayar que las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psico-orgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (Castex, Mariano, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003). En otras palabras, no se advierte que el reclamante presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que la perita psicóloga ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe psicológico en la medida indicada pleno valor convictivo sin que las objeciones vertidas por el apelante logren mínimamente desacreditar tales contundentes y fundadas conclusiones. Lo considerado sella la suerte adversa del agravio de marras. 4. La parte actora también apela la ausencia de tratamiento en el decisorio de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en virtud del cual no se admite la actualización monetaria. 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Si bien el apelante no cuestiona los accesorios decididos en origen conforme las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de la Cnat reclama por la actualización de los créditos laborales ante la destrucción de dicho aspecto por efectos de la inflación imperante, salvo que se aplique alguna solución compensatoria y justa, en tanto la tasa de interés fijada en grado no compensa en forma suficiente la depreciación de los montos del crédito alimentario. Sin embargo, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la actualización del crédito reconocido al actor, máxime cuando los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928 fueron modificados por el art. 4 de la ley 25.561 que, considero, no vulnera derechos constitucionales. Digo ello, pues cabe recordar en este sentido que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A”, pronunciamiento del 20/04/2010. Desde esa perspectiva, considero que la prohibición legal de indexación consagrada por los referidos arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, no permite acceder al planteo del demandante, máxime cuando los mismos expresan una serie de manifestaciones meramente dogmáticas, donde se omite analizar la incidencia de los conceptos que allí se vierten en el marco de las constancias del caso concreto, en tanto no se advierte que con la aplicación de las tasas de interés aludidas se le cause al trabajador un perjuicio en su recomposición del crédito. Corresponde recordar además que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Ello, por cuanto la determinación de la tasa de interés comprende tanto las expectativas inflacionarias, la tasa vigente de ganancia en un determinado período y criterios macroeconómicos utilizados por la autoridad del Bcra a fin de orientar el destino de la política financiera y cambiaria de un Estado. Por otro lado, destaco que declarar la inconstitucionalidad de la norma legal cuando existen medios de tutelar el derecho del justiciable sin acudir a ella, violenta el principio de legalidad por el cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del orden jurídico. Cabe recordar también que la Csjn ha dicho desde antiguo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos: 319: 348, y 312 2624 entre muchos otros). En este sentido, comparto lo analizado sobre la materia por la doctora María Cecilia Hockl en su voto emitido en la Sala I, con fecha 19/10/2020, en los autos “Lares Carlos Agustin c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Expte. Nº 82.339/16, donde explica que “El legislador –el actual, por cierto- ha ratificado estos conceptos. En efecto, una mirada a la legislación positiva en general me permite concluir que la ley 27.551, publicada en el Boletín Oficial del 30 de junio de 2020, revalida la vigencia de las normas prohibitivas de la indexación.”. Ello, a mi entender, reitero, ratifica el impedimento general...” Lo que, en definitiva, de este modo queda ratificado y avalada la vigencia de la normativa que prohíbe de manera explícita indexar –anteriormente referenciada-, en la medida de lo dispuesto por el legislador. Lo hasta aquí expuesto sella la suerte adversa del segundo agravio planteado por la recurrente. 5. Luego se agravia la parte actora por el monto de condena al considerar que resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparación integral y el concepto de deuda de valor. El agravio debe prosperar. Al respecto, cabe memorar que cuando se ha optado por la vía del derecho común, su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial ya que en el contexto indemnizatorio del derecho civil el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. En dicha ilación, la magistrada de grado manifestó estimar la indemnización por daño material en la suma de $ 24.200 por todo concepto y el daño 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 moral en el importe de $. 5.000, sumas que devengarán intereses desde el 29 /09 /2009 hasta el efectivo pago conforme las Actas Cnat Nros. 2601,2630 y 2658. Puntualizó, asimismo, haber sopesado la fórmula Vuotto-Méndez. De esa manera, cabe poner de relieve que la cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo estado físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. En virtud de ello y en cuanto al monto de la reparación del daño de la presente acción debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena acogido en los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del Código Civil, - actuales arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación-. en base a la índole del daño padecido, el grado incapacitante, el período de vida y las características traumáticas del episodio sufrido (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 8 de abril de 2008, ""Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sa.A. y Pametal Plus y Compañía Srl""), elementos estos, que permiten compensar además de la pérdida de ganancia del actor, el lucro cesante. No soslayo las comparaciones arrimadas por el apelante ni la mención a la fórmula Méndez y que conforme lo normado por el art. 165 del Cpccn - aplicable al procedimiento laboral por el art. 155 L.O.- se faculta a los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados “… siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto…” Luego, esta facultad ha de ser ejercida prudencialmente y conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cpccn). Por otra parte, tampoco paso por alto la pérdida del valor del signo monetario dada la crisis económica pero justamente ante tal situación en forma reiterada la Cnat ha decidido –a partir del 1/1/02- la aplicación de diversas tasas de interés (las previstas según actas Cnat 2601/2014, Cnat 2630/2016, Cnat 2658/2017 y Cnat 2764/2022), lo cual en mi criterio conjura de manera suficiente los eventuales perjuicios derivados de la depreciación monetaria de los créditos de condena. En efecto, la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt resarcir (conf. CNCiv., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro”, La Ley Online) Efectuadas tales precisiones considero que le asiste razón a la parte actora en su queja por cuanto la decisión de origen en el punto soslaya el principio de reparación integral y plena receptado en la legislación aplicable. En este contexto, cabe considerar las siguientes pautas: la edad del actor (64 años), remuneración $ 1444,06 (ver informe contable a fs. 542/548) la índole del daño auditivo padecido, la incapacidad física atribuida (14,82%), el lapso estimado de vida útil y el capital amortizable en dicho período de vida y las características traumáticas del episodio (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 8 de abril de 2008, ""Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sa.A. y Pametal Plus y Compañía Srl”) Con estos parámetros y teniendo en cuenta esas circunstancias del caso y la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero equitativo fijar el resarcimiento en concepto de daño material, en la suma de $ 100.000, que comprende el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance. Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma de $ 20.000, lo que totaliza $ 120.000, tópico que será susceptible de los intereses decididos en la instancia anterior que llegan firmes a esta alzada. . 6.La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 Cpccn) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. Las costas de ambas instancias serán soportadas por las demandadas vencidas (conf. art. 68 Cpccn). Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría –con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (Csj 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018). Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron en su mayoría estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., y Leyes arancelarias vigentes, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de cada una de las demandadas, a la perita médica, a la perita psicóloga y al perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 17%, 12%, 12%, 7%, 7% y 7% y los del perito ingeniero en la suma de $10.400, respectivamente, del nuevo capital de condena más intereses. 7. Sugiero regular por los honorarios en esta instancia, a la representación y patrocinio del actor y de cada una de las demandadas, el 30% de lo que les corresponda por la anterior a cada parte (nueva ley arancelaria). La doctora Beatriz E Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1°) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) que devengará intereses desde el 29/9/2009 y hasta su efectivo pago, a las tasas dispuestas en origen conforme considerando 5 del primer voto de este acuerdo. 2°) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 3°) Costas en ambas instancias a la parte demandada vencida. (art. 68 del Cpccn) 4°) Regular los honorarios de origen y de alzada como se lo sugiere en el considerando 6 del primer voto de este acuerdo. 5°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 Lo. Ml Gabriel de Vedia Beatríz E. Ferdman Juez de Cámara Jueza de Cámara Por ante mí Juliana M. Cascelli Secretaria de Cámara 9 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #20593743#356721288#20230209113811228" 11,Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1,FRE 009552/2022/3/CA002,"Incidente Nº 3 - Imputado: Romero, Hugo Marcelo S/Incidente De Excarcelacion",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-6a4a3659-a7df-454a-b5fc-103e79b1f312.pdf,"El Dr. Miguel Ángel García, defensor del imputado Alejandro Robles, se encuentra en la cárcel de Resistencia","Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Exptes. Nº Fre 9552/2022/2/CA1; Fre 9552/2022/3/CA2 y Fre 9552/2022/4/CA3, caratulados –respectivamente­: “Incidente De Excarcelacion De Robles, Alejandro Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”; “Incidente De Excarcelacion De Romero, Hugo Marcelo Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)” y “Legajo De Apelacion De Romero, Hugo Marcelo Y Otros Por Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de febrero del año 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a través de la plataforma “Zoom”, cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo virtual en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100. A la misma comparecieron la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Susana Liwsky, y los Sres. Defensores Públicos Oficiales, Dres. Gonzalo Javier Molina ­en representación de Hugo Marcelo Romero y Alberto Aranda Montania­ y la Dra. Catalina Negretti ­en ejercicio de la Oficial defensa técnica de Maribel Cabrera­. En dicha ocasión se hizo constar por Secretaría la incomparecencia del Dr. Miguel Ángel García, defensor del imputado Alejandro Robles, quien se encontraba legalmente notificado de la realización de la presente audiencia, así Uso como de la falta de presentación alguna a través del referido Sistema Informático Lex100. Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposición de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374). Aclara que realizará una exposición conjunta respecto al auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto con relación a sus asistidos, cuestión a la que se encuentra vinculada inexorablemente a la denegatoria a la excarcelación solicitada en favor de Romero. En ese cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer la sustancia ilícita que se guardaba en el galpón donde fue incautada. Destaca que el accionar de Romero se limitó a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizará la investigación en curso. Respecto a Montania, afirma que es changarín y fue contratado para trabajar sin saber en qué consistía la tarea encomendada. Señala que más allá del accionar de sus defendidos, no puede acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producción que puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan éstos con medios económicos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita se revoque el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto en su contra. A su turno, la Dra. Negretti, sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel Cabrera), cuestionando la intervención asignada a la misma en el hecho a través del procesamiento dispuesto. Al respecto, señala que Cabrera no ha realizado conducta o aporte Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 alguno para la consecución del resultado provisoriamente imputado, vinculándosela al proceso por ser la pareja de Robles y por una conversación telefónica sacada de contexto. Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 años de edad y trabaja como empleada doméstica, sin tener vinculación con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo, peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada (en su modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesión a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho, y que respecto a Romero se encuentra latente la existencia de riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra. Negretti con relación al encierro cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera, teniendo en cuenta criterios vinculados a la perspectiva de género y las circunstancias personales que la rodean (madre de un menor de 2 años), no teniendo objeción para que se conceda la libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines Oficial del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del Cppn, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en punto a las cautelares dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. Liminarmente, visto la incomparecencia del Dr. Miguel Angel García, defensor de Alejandro Robles, a la Uso audiencia fijada para el día de la fecha, no obstante estar debidamente notificado según constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 ­segundo párrafo­ del Código Procesal Penal de la Nación (modificado por el art. 6° de la Ley 26.374). Transcurrido dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes así como los fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juez a quo resultan sólidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal de Romero y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del hecho objeto de investigación (art. 221 inc. “b” del Cppf), consistente en el hallazgo de 990,104 kilogramos de marihuana en poder de éstos, calificando provisoriamente su conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a 20 años de prisión) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del Código Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluación efectuada en la anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de una organización criminal que contaría con los medios y recursos que le posibilitarían a los imputados no sólo permanecer en situación de fuga, sino también salir de forma indebida del Fecha de firma: país pese a cualquier prohibición 09/02/2023 que se disponga al respecto (art. 221 inc. “c” del Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Cppf), lo que –de momento­ indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, podrían intentar fugarse y/o entorpecer la investigación. En efecto, se advierte la existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados –de momento­ a través de la imposición de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los incs. “a” a “j” del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo demás, el tiempo que llevan detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o desproporcionado con relación al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciación del proceso se ciñen a la evaluación particular de circunstancias personales y procesales del encausado, reveladoras de peligrosidad procesal, de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público. En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación Oficial “…tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo y los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Por todo lo dicho, consideramos que no resulta viable –de momento­ el pedido de levantamiento de la medida cautelar a los Uso imputados Romero y Montania. Continuando con el análisis de las cuestiones propuestas, respecto de la cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera (detención domiciliaria), planteo defensivo que cuenta con el acompañamiento de la Sra. Fiscal General Subrogante, es de destacar que la nombrada cuenta con un informe socio ambiental favorable, carece de antecedentes penales y tampoco surgen en autos elementos que pronostiquen un desenlace desfavorable si la encausada se encontrara en libertad. En ese derrotero, con miras al dictado de resoluciones con perspectiva de género, resulta dable indicar que el inc. “k” del art. 210 Cppf habilita el dictado de la prisión preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerción no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, atento las particulares circunstancias puestas de manifiesto en la audiencia de ley por la Defensa y por el Ministerio Público Fiscal, entendemos prudente hacer lugar al beneficio pretendido, bajo las condiciones y restricciones que el Juez a quo considere adecuadas para garantizar los fines del proceso, a quien se encomienda su implementación. Consecuentemente, el Tribunal difiere el tratamiento sobre el fondo de las cuestiones materia de impugnación para que sean resueltas dentro del plazo legal previsto por el Código de rito. Por todo ello, esta Cámara Resuelve: 1º) Declarar Desistidos los recursos interpuestos por el Dr. Miguel Ángel García, defensor de Alejandro Robles, contra el auto de procesamiento con prisión preventiva y denegatoria Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 excarcelación solicitada; 2º) No Hacer Lugar a los recursos de apelación intentados por la Defensa Pública Oficial en representación de Hugo Marcelo Romero, y en consecuencia, Confirmar las resoluciones del Magistrado de la anterior instancia en todo lo que fuera materia de impugnación; 3º) No Hacer Lugar al recurso de apelación intentado por la Defensa Pública Oficial respecto a la imposición de la prisión preventiva de Alberto Aranda Montania, y en consecuencia, Confirmar la resolución del Magistrado de la anterior instancia en lo atinente al encierro cautelar; 4º) Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en favor de Maribel Cabrera, Revocando la prisión preventiva dispuesta, concediéndosele la externación bajo las condiciones y medidas que el Magistrado de la anterior instancia estime corresponder a fin de que no frustrar los fines del proceso; 5º) Diferir el tratamiento y resolución de los demás planteos formulados contra el auto de procesamiento de Hugo Marcelo Romero, Alberto Aranda Montania y Maribel Cabrera para su decisión Oficial dentro del plazo legalmente previsto; 6º) Comunicar al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal); 7º) Regístrese. Notifíquese. Líbrese Deo al Juzgado de origen y, Uso fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase. No siendo para más, firman la presente los Sres. Jueces de esta Cámara en forma electrónica (arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la Csjn). Conste. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37319092#356745316#20230209131937839" 12,Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1,FRE 009552/2022/2/CA001,"Incidente Nº 2 - Imputado: Robles, Alejandro S/Incidente De Excarcelacion",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e5bd4dbd-4d77-4615-a51d-9382ace676c2.pdf,El Tribunal Supremo de Argentina declara nulo el recurso de la defensa de la actriza,"Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva” En Buenos Aires, a los días de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala Iv de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En-Afip s/Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo: 1º) Que, por sentencia del 23/11/2022, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “Afip”) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según sus homónimas 27.346 y 27.430). En función de ello, dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante, “Ig”), sobre las pretensiones previsionales de la parte actora. Asimismo, ordenó el reintegro a los demandantes de aquéllos montos retenidos por aplicación de tales normas desde el inicio de la demanda, con más los intereses previstos en el artículo 4º de la resolución (Mh) 598/19. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Cpccn). Para así decidir, en síntesis, indicó que la cuestión de fondo debía ser resuelta a la luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Csjn) en la causa “García”, que fue reiterada en numerosos precedentes. Destacó que si bien allí la Corte había ponderado las particulares circunstancias de la actora, en sus fallos posteriores, aplicó la doctrina con prescindencia de la situación concreta de vulnerabilidad de cada jubilado. Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte federal. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fechas 24/11/22 y 25/11/22, que fueron concedidos libremente el 28/11/22. Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 5/12/22 y el 14/12/22, respectivamente; que fueron replicados por la parte demandante el 14/12/22 y el 16/12/22 por la demandada. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 3°) Que, en su presentación ante esta Alzada, la parte actora considera que la juez a quo debió aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56, párrafo 5º, de la ley 11.683 (v.g. desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda). Al respecto, cita jurisprudencia de la Cámara del fuero en apoyo a su postura. 4°) Que, por su parte, el Fisco Nacional se agravia de que la judicante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma la cual no estaba vigente. Extrema síntesis, explica que –en el precedente “García”– la Corte Federal dispuso que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuestión quedó zanjada con la entrada en vigencia de la ley 27.617. Afirma, en tal sentido, que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que –a su entender– no ocurrió en el caso. Por último, insiste en la improcedencia de la vía intentada para la solicitud de devolución de los montos retenidos en concepto de Ig, toda vez que –según dice– debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas, en función de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 11.683. 5º) Que, así delimitados los agravios, vale señalar que no se encuentra controvertido que los Sres. Mario L. Chretien, José D. Lorenzo, Enrique R. Maristany, Julio A. Peleitay Pinto, Miguel F. Perandones Tomas, Jorge I. Morist, Alberto M. Xifra, Juan C. De Marco, Miguel A. Coquet y Gustavo Cicchetti, se encuentran jubilados y sujetos al pago de Impuesto a las Ganancias (v. escrito “Escrito Demanda”, incorporado el 25/8/20 al Sistema Informático Lex100). 6º) Que, aclarado ello, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “García” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “Mira, Susana Esther y otros c/ En – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, causa 74.503/14, sentencia del 14/7/20; “Peyrelongue Mainetti, Luis Martín y otros c/ Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva” Caja de Retiros, Jubilac. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las Ffaa y de seg”, causa 65.100/13, sentencia del 16/3/21; “Santi, Armando Ángel”, citada supra; “Cavallari, Juan José c/ En – Afip y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 62.674/19, sent. del 3/6/21; entre muchas otras). En lo que aquí interesa, el Máximo Tribunal destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cfr. Fallos: 342:411, considerando 13). Asimismo, hizo hincapié en “la naturaleza eminentemente social” del reclamo y en la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, cabe remitirse a lo dicho por este Tribunal en la citada causa “Mira, Susana Esther” (cons. 6º, párr. 3º). En esa línea, la Corte indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, por lo que era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Así, concluyó que el estándar de revisión judicial que atendía a la necesaria demostración de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permitía dar adecuada respuesta a la protección constitucional de aquéllos (cfr. Fallos 342:411, cons. 17). En este contexto, la Corte advirtió que el universo de jubilados resultaba heterogéneo, toda vez que había individuos de mayor vulnerabilidad que otros que, por consiguiente, tenían mayores gastos y menor capacidad contributiva. Además, manifestó que bastaba con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar sub-clasificaciones que incorporaran elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad contributiva inicial. En consecuencia, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, y dispuso que, hasta que se legislara sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la demandante (cfr. Fallos 342:411, cons. 19, 23 y 24). En función de la reseña efectuada, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial sentado en el precedente “García” no se encuentra supeditada a la demostración de la confiscatoriedad de la retención y/o a la imposibilidad de pago del gravamen por parte de los contribuyentes incididos (en el mismo sentido, esta Sala, “Cavallari, Juan Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 José”, cit. supra, cons. 8º; “Freschi, Delia Aminta c/ En – Afip – Dgi y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 59.039/19, sent. del 22/2/22; “Ignacio, Raúl Oscar y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) s/ proceso de conocimiento”, causa 12.367/20, sent. del 3/3/22; entre otros). Por otro lado, no escapa al Tribunal que la postura adoptada por la Corte ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad de sujeto pasivo del gravamen, o de la efectiva acreditación de la confiscatoriedad del tributo en cuestión, como lo comprueba la resolución del caso “Castro, Beatriz Marina c/ En – Afip s/ proceso de conocimiento” (sent. del 2/7/19), por remisión a Fallos 342:411. Esta independencia, cabe agregar, ha sido también destacada por el Tribunal (cfr., “Ilari, Oscar Alberto c/ En – Afip s/ proceso de conocimiento”, causa 26.165/19, sent. del 17/9/20, cons. 7º). Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad efectuada y ordena a la demandada que se abstenga de detraer suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios y de retiro de los aquí actores. 7º) Que, en cuanto a la incidencia de la ley 27.617, procede señalar que ella no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio. En ese sentido, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo dicho por esta Sala en “Argueyo, Oscar Andrés c/ En – Afip s/ Dirección General Impositiva” (Exp. 15.254/20, sent. del 18/11/21, cons. 9º). A ello cabe agregar, no más sea a mayor abundamiento, que tampoco se advierte que la decisión cuestionada hubiese implicado la intromisión del Poder Judicial en una potestad exclusiva y privativa del Congreso dela Nación, ni mucho menos la vulneración al principio de legalidad en materia tributaria (esta Sala en la citada causa “Cavallari, Juan José”, cons. 10). 8º) Que, por otro lado, en lo atinente al plazo de prescripción, por tratarse de la devolución de un tributo nacional esta Sala ha entendido aplicable el quinquenal contemplado en el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683 (cfr. artículo 112 de ese ordenamiento), por lo que la demandada deberá reintegrar los montos que se le hubieran retenido a los actores sobre sus haberes de retiro en concepto de Ig, desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda (21/8/2020, según constancias del Sistema Informático Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338 Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 11796/2020 “Chretien, Mario Luis (Sumarisimo) Y Otros c/ En - Afip s/Direccion General Impositiva” Lex100) y hasta su efectivo pago (esta Sala, “Santi, Armando Ángel c/ Afip s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 7º; “Vidal, Rodolfo Hipólito Eliseo y otro c/ Afip – Ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva”, causa 4996/2021, sentencia del 22/03/2022). 9º) Que, finalmente, en lo atinente a las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas en el orden causado, de conformidad con los parámetros seguidos por el Máximo Tribunal en el precedente “Garcia”, que resultan de aplicación en la especie (artículo 68, segundo párrafo, del Cpccn). Por ello, Voto por: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional en todos sus términos; 2º) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, ordenar la devolución de las sumas conforme a lo dispuesto en el considerando 8º de la presente; 3º) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cpccn). El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional en todos sus términos; 2º) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia apelada y, por consiguiente, ordenar la devolución de las sumas conforme a lo dispuesto en el considerando 8º de la presente; 3º) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cpccn). Se deja constancia que el señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente, por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Rjn). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Jorge Eduardo Morán Rogelio W. Vincenti Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #34963416#356726984#20230209114919338" 14,Camara Federal De Resistencia - Secretaria Penal 1,FRE 009552/2022/4/CA003,"Legajo Nº 4 - Imputado: Romero, Hugo Marcelo Y Otro S/Legajo De Apelacion",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-c7444bf5-ecc4-4a36-a989-58eb4fc70051.pdf,El Tribunal RESUEL de la Audiencia Nacional de la República de Argentina declara nulo el auto del juez de habeas corpus,"Poder Judicial de la Nación Camara Federal De San Martin - Sala I-Sec. Penal N° 1 Fsm 66029/2022/CA1, Carátula: “Presentante: Souto, Richard Fabian Y Otro s/Habeas Corpus”, del Juzgado Federal N° de Morón, Secretaria Nº 1 Registro de Cámara: 13.543 San Martín, 09 de febrero de 2023.- Vistos Y Considerando: Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, contra el auto que dispuso hacer lugar a la denuncia de habeas corpus promovida por el interno Richard Fabián Souto. Puesto a decidir sobre lo que fuera motivo de agravio, se adelante que la pretensión del apelante no habrá de tener favorable acogida en la instancia, en tanto, si bien es cierto que el complejo dio cumplimiento con varias de las numerosas medidas que solicitó el juez de habeas corpus con fecha 14 y 22 de diciembre de 2022, lo cierto es que, habiéndoselo intimado, en la última directiva, al cumplimiento de las restantes, en el término de 48 Hs., luego de transcurrido un plazo incluso mayor al otorgado, no sólo restaba obtener turnos en diversas áreas para que el interno sea atendido extramuros, sino que tampoco se había realizado la ecografía reno vesical y prostática, cuya realización dependía únicamente de la Unidad Médico Asistencial del complejo. Así las cosas, el Tribunal Resuelve: Confirmar el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juan Pablo Salas, Juez De Camara Firmado por: Marcelo Dario Fernandez, Juez De Camara Firmado por: Marcos Moran, Juez De Camara Firmado por: Yanina Rosa Grosso, Prosecretario De Camara #37338614#356781611#20230209140558474 Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.- Marcos Moran Juez De Camara Juan Pablo Salas Marcelo Dario Fernandez Juez De Camara Juez De Camara Yanina Rosa Grosso Prosecretario De Camara Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juan Pablo Salas, Juez De Camara Firmado por: Marcelo Dario Fernandez, Juez De Camara Firmado por: Marcos Moran, Juez De Camara Firmado por: Yanina Rosa Grosso, Prosecretario De Camara #37338614#356781611#20230209140558474" 10,Camara Federal De Salta - Sala I - Secretaria Civil 1,FSA 009892/2022/1/CA001,"Incidente Nº 1 - Actor: Bareiro, Noelia Beatriz Y Otros Demandado: Gendarmeria Nacional - Cro Jorge Valdemar Lopez S/Inc Apelacion",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-49f901ca-a4d0-4a0c-8f81-aad7359da436.pdf,"El letrado apoderado de la actriz, Dr. Minorini Lima, reclama que se prorrogue la suspensión de plazos en estas actuaciones","Poder Judicial de la Nación Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala Iv 39948/2010 “Origenes Afjp Sa c/ En -Ley 26425- s/Daños Y Perjuicios” Buenos Aires, de febrero de 2023. Visto Y Considerando: 1º) Que, el 20 de diciembre del 2022, el letrado apoderado y patrocinante de la actora, Dr. Minorini Lima, solicitó que se prorrogue la suspensión de plazos en estas actuaciones por el término de doce (12) meses ––renovable automáticamente por otro período de seis (6) meses más––, a menos que cualquiera de las partes litigantes soliciten su levantamiento y la reanudación del trámite de estos autos. 2º) Que, corrido el pertinente traslado, el 1º de febrero de 2023, la demandada prestó conformidad con la suspensión de plazos de estos autos por el periodo supra mencionado, a menos que cualquiera de las partes litigantes solicitasen el levantamiento de dicha medida y la reanudación de este trámite (v. punto I.- de la presentación citada). 3º) Que, teniendo en cuenta las condiciones actuales del sub lite y lo manifestado y acordado entre Orígenes Afjp S.A. (en liquidación) y el Estado Nacional, suspéndanse los plazos procesales en estas actuaciones por el término de doce (12) meses, prorrogable automáticamente por otro período de seis (6) meses más, desde la fecha de presentación del escrito del 20/12/22, o hasta que cualquiera de los litigantes soliciten su efectiva reanudación. Por lo expuesto, Se Resuelve: admitir el pedido que las partes formularon de común acuerdo y, en consecuencia, suspender los plazos procesales de esta causa, en los términos expuestos en el considerando 3° de este pronunciamiento. Se deja constancia que el señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 Rjn). Regístrese y notifíquese. Jorge Eduardo Morán Rogelio W. Vincenti Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Jorge Eduardo Moran, Juez De Camara Firmado por: Rogelio W Vincenti, Juez De Camara #10520665#356726267#20230209114749501" 3,Camara Federal De Salta - Sala I - Secretaria Penal 1,FSA 000061/2023/CA001,"Requerido: Yurquina Cuyabano, Luis Alfredo S/Extradicion",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-34e985e4-c7f3-472a-9ea6-dcfc6f708bf7.pdf,"El Dr. Miguel Ángel García, defensor del imputado Alejandro Robles, se encuentra en la cárcel de Resistencia","Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Exptes. Nº Fre 9552/2022/2/CA1; Fre 9552/2022/3/CA2 y Fre 9552/2022/4/CA3, caratulados –respectivamente­: “Incidente De Excarcelacion De Robles, Alejandro Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”; “Incidente De Excarcelacion De Romero, Hugo Marcelo Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)” y “Legajo De Apelacion De Romero, Hugo Marcelo Y Otros Por Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de febrero del año 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a través de la plataforma “Zoom”, cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo virtual en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100. A la misma comparecieron la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Susana Liwsky, y los Sres. Defensores Públicos Oficiales, Dres. Gonzalo Javier Molina ­en representación de Hugo Marcelo Romero y Alberto Aranda Montania­ y la Dra. Catalina Negretti ­en ejercicio de la Oficial defensa técnica de Maribel Cabrera­. En dicha ocasión se hizo constar por Secretaría la incomparecencia del Dr. Miguel Ángel García, defensor del imputado Alejandro Robles, quien se encontraba legalmente notificado de la realización de la presente audiencia, así Uso como de la falta de presentación alguna a través del referido Sistema Informático Lex100. Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposición de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374). Aclara que realizará una exposición conjunta respecto al auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto con relación a sus asistidos, cuestión a la que se encuentra vinculada inexorablemente a la denegatoria a la excarcelación solicitada en favor de Romero. En ese cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer la sustancia ilícita que se guardaba en el galpón donde fue incautada. Destaca que el accionar de Romero se limitó a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizará la investigación en curso. Respecto a Montania, afirma que es changarín y fue contratado para trabajar sin saber en qué consistía la tarea encomendada. Señala que más allá del accionar de sus defendidos, no puede acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producción que puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan éstos con medios económicos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita se revoque el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto en su contra. A su turno, la Dra. Negretti, sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel Cabrera), cuestionando la intervención asignada a la misma en el hecho a través del procesamiento dispuesto. Al respecto, señala que Cabrera no ha realizado conducta o aporte Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 alguno para la consecución del resultado provisoriamente imputado, vinculándosela al proceso por ser la pareja de Robles y por una conversación telefónica sacada de contexto. Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 años de edad y trabaja como empleada doméstica, sin tener vinculación con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo, peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada (en su modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesión a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho, y que respecto a Romero se encuentra latente la existencia de riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra. Negretti con relación al encierro cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera, teniendo en cuenta criterios vinculados a la perspectiva de género y las circunstancias personales que la rodean (madre de un menor de 2 años), no teniendo objeción para que se conceda la libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines Oficial del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del Cppn, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en punto a las cautelares dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. Liminarmente, visto la incomparecencia del Dr. Miguel Angel García, defensor de Alejandro Robles, a la Uso audiencia fijada para el día de la fecha, no obstante estar debidamente notificado según constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 ­segundo párrafo­ del Código Procesal Penal de la Nación (modificado por el art. 6° de la Ley 26.374). Transcurrido dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes así como los fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juez a quo resultan sólidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal de Romero y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del hecho objeto de investigación (art. 221 inc. “b” del Cppf), consistente en el hallazgo de 990,104 kilogramos de marihuana en poder de éstos, calificando provisoriamente su conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a 20 años de prisión) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del Código Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluación efectuada en la anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de una organización criminal que contaría con los medios y recursos que le posibilitarían a los imputados no sólo permanecer en situación de fuga, sino también salir de forma indebida del Fecha de firma: país pese a cualquier prohibición 09/02/2023 que se disponga al respecto (art. 221 inc. “c” del Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Cppf), lo que –de momento­ indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, podrían intentar fugarse y/o entorpecer la investigación. En efecto, se advierte la existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados –de momento­ a través de la imposición de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los incs. “a” a “j” del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo demás, el tiempo que llevan detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o desproporcionado con relación al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciación del proceso se ciñen a la evaluación particular de circunstancias personales y procesales del encausado, reveladoras de peligrosidad procesal, de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público. En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación Oficial “…tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo y los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Por todo lo dicho, consideramos que no resulta viable –de momento­ el pedido de levantamiento de la medida cautelar a los Uso imputados Romero y Montania. Continuando con el análisis de las cuestiones propuestas, respecto de la cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera (detención domiciliaria), planteo defensivo que cuenta con el acompañamiento de la Sra. Fiscal General Subrogante, es de destacar que la nombrada cuenta con un informe socio ambiental favorable, carece de antecedentes penales y tampoco surgen en autos elementos que pronostiquen un desenlace desfavorable si la encausada se encontrara en libertad. En ese derrotero, con miras al dictado de resoluciones con perspectiva de género, resulta dable indicar que el inc. “k” del art. 210 Cppf habilita el dictado de la prisión preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerción no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, atento las particulares circunstancias puestas de manifiesto en la audiencia de ley por la Defensa y por el Ministerio Público Fiscal, entendemos prudente hacer lugar al beneficio pretendido, bajo las condiciones y restricciones que el Juez a quo considere adecuadas para garantizar los fines del proceso, a quien se encomienda su implementación. Consecuentemente, el Tribunal difiere el tratamiento sobre el fondo de las cuestiones materia de impugnación para que sean resueltas dentro del plazo legal previsto por el Código de rito. Por todo ello, esta Cámara Resuelve: 1º) Declarar Desistidos los recursos interpuestos por el Dr. Miguel Ángel García, defensor de Alejandro Robles, contra el auto de procesamiento con prisión preventiva y denegatoria Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 excarcelación solicitada; 2º) No Hacer Lugar a los recursos de apelación intentados por la Defensa Pública Oficial en representación de Hugo Marcelo Romero, y en consecuencia, Confirmar las resoluciones del Magistrado de la anterior instancia en todo lo que fuera materia de impugnación; 3º) No Hacer Lugar al recurso de apelación intentado por la Defensa Pública Oficial respecto a la imposición de la prisión preventiva de Alberto Aranda Montania, y en consecuencia, Confirmar la resolución del Magistrado de la anterior instancia en lo atinente al encierro cautelar; 4º) Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en favor de Maribel Cabrera, Revocando la prisión preventiva dispuesta, concediéndosele la externación bajo las condiciones y medidas que el Magistrado de la anterior instancia estime corresponder a fin de que no frustrar los fines del proceso; 5º) Diferir el tratamiento y resolución de los demás planteos formulados contra el auto de procesamiento de Hugo Marcelo Romero, Alberto Aranda Montania y Maribel Cabrera para su decisión Oficial dentro del plazo legalmente previsto; 6º) Comunicar al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal); 7º) Regístrese. Notifíquese. Líbrese Deo al Juzgado de origen y, Uso fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase. No siendo para más, firman la presente los Sres. Jueces de esta Cámara en forma electrónica (arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la Csjn). Conste. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37420455#356738658#20230209131844388" 8,Camara Federal De Salta - Sala I - Secretaria Penal 1,FSA 015568/2017/CA001,"Imputado: Mendez, Pablo Marcelo S/Contrabando Articulo 864, Inc. D) - Codigo Aduanero",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-d61fa221-8fda-435f-b4c1-19fcf9d3950e.pdf,El abogado del letrado de la Sección Médica de la Tribunal de Buenos Aires afirma que el letrado deberá continuar con sus trabajos,"Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expte. Nº Cnt 5801/2021/CA1 Sentencia Interlocutoria 51688 Autos: “Lopez Verde, Jorge Hernan C/ Provincia Art S.A. S/ Otros Reclamos” (Juzgado Nº 14) Buenos Aires, 9 de febrero de 2023. Visto Y Considerando: 1º) Contra la sentencia dictada el 29/8/2022 que admitió la pretensión inicial consistente en el pedido de regulación de honorarios efectuado por el Dr. Jorge Hernán López Verde por su actuación en el expediente Srt Nº 51.890/19 y los fijó en la suma de $ 70.000 y a cargo de la parte demandada, esta última interpuso recurso de apelación el día 2/9/2022, que fue replicado por el letrado accionante con fecha 30/9/2022. 2º) Se agravia la recurrente por cuanto considera improcedente la regulación de honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa por cuanto éstas no habrían resultado oficiosas al no haberse culminado dicha etapa administrativa dado que el actor reingresó a tratamiento no determinándose aún incapacidad alguna. Subsidiariamente, cuestiona el monto de los honorarios regulados a favor del letrado accionante por dichas tareas administrativas, así como los determinados en sede judicial por las labores cumplidas en las presentes actuaciones, en ambos casos por considerarlos excesivos. 3º) Sentado ello, de las constancias obrantes en el expediente administrativo Srt Nº 51.890/19 obrante en el sistema informático Lex 100, se desprende que el Dr. López Verde inició un trámite ante la Comisión Médica Nº 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por “Divergencia en la Determinación de la incapacidad” que culminó con el Dictamen Médico de fecha 3/6/2019 en el que se resolvió que el trabajador asegurado, Sr. Brian Ezequiel Baquel, debía continuar con las prestaciones por parte de la Art en relación a la patología denunciada, manteniendo en consecuencia el carácter de la Ilt (ver folio 51 de dichas actuaciones). Que conforme dispone el art. 37 de la Resolución N° 298/17 de la S.R.T., norma que regula el procedimiento ante las Ccmm instaurado por el Art 1º de la ley 27.348, la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #35333643#356728638#20230209115238828 el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, ello siempre y cuando concurra el trabajador con su letrado particular, como ha ocurrido en el caso de autos. Así las cosas, cabe señalar que no resulta improcedente la determinación de la regulación de la retribución de los letrados por su actividad ante la instancia administrativa si es solicitada por el interesado, pues la labor del abogado se presume onerosa en la medida de su oficiosidad. Ahora bien, la norma citada precedentemente a su vez dispone que los emolumentos corresponden al letrado únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Si bien no se soslaya lo expuesto por la apelante en torno a que resultarían inoficiosas las labores cumplidas por el Dr. López Verde en la medida en que en el mentado expediente administrativo no se determinó en definitiva incapacidad alguna dado que el trabajador debió reingresar a tratamiento, lo concreto es que tal como señaló la Sra. jueza de la anterior instancia, la labor del profesional resultó oficiosa a poco que se advierta que obtuvo un resultado positivo en el reclamo efectuado en dichas actuaciones, habiéndose procedido al archivo de dichas actuaciones con fecha 18/6/2019 por haberse “finalizado la gestión del expediente de referencia” (ver folio 55). En consecuencia, el recurso en este aspecto no habrá de tener favorable recepción, correspondiendo tratar el agravio vertido en forma subsidiaria por la apelante referido a la cuantía de dicha regulación, la que estima excesiva. De conformidad con el mismo artículo 37 citado párrafos atrás, para la determinación de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción. Desde dicha perspectiva legal, el artículo 55 de la ley 27423 dispone que “Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 21. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente”, estableciéndose en el art. 44 un mínimo de 5 Uma para las actuaciones administrativas. Así, teniendo en cuenta los trabajos realizados por el letrado peticionante en el expediente Srt N° 51.890/19, el Tribunal considera que los honorarios regulados 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #35333643#356728638#20230209115238828 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt en la sede de grado no lucen elevados, por lo que serán confirmados (cfr. art. 38, L.O. y pautas arancelarias vigentes). 4º) Por último corresponde el tratamiento del agravio vertido contra los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor por las tareas realizadas en estas actuaciones. La demandada los recurre por considerarlos elevados, y teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas y el importe comprometido en la especie, los emolumentos en cuestión lucen elevados, por lo que serán reducidos a la suma de $ 20.400 –equivalentes a 2 Uma, según Acordada 25/2022- (cfr. arts. 38, L.O. y 16, 21 y cc, ley 27.423). 5º) Las costas de alzada serán impuestas a cargo de la parte demandada vencida (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la anterior (ley 27.423 cit.). Por las razones expuestas, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada con excepción de los honorarios del Dr. Lopez Verde correspondientes a su actuación judicial que se reducen a la suma de $ 20.400, equivalentes a 2 Uma. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia de que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 Lo. Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí Juliana M. Cascelli Secretaria 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #35333643#356728638#20230209115238828" 2,Camara Federal De San Martin - Sala I - Secretaria Penal 1,FSM 066029/2022/CA001,"Presentante: Souto, Richard Fabian Y Otro S/Habeas Corpus",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e2ae354b-853f-4734-bc65-fc9154da8722.pdf,El Tribunal Oral en lo Criminal de Comodoro Rivadavia declara que el centro penitenciario es el centro de detención de presos,"Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Secretaría de Ejecución Penal Comodoro Rivadavia, de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Este Legajo de Ejecución Penal Nº Fcr 2029/2015/TO1/35 de Luis Alberto Millapi, de trámite en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia. Y Considerando: I. Que a fs. 241, por intermedio de la Defensa Pública Oficial, Millapi solicitó se le reconozca estímulo educativo por haber concluido sus estudios primarios. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, en su dictamen a fs. 242 expresó que corresponde el beneficio, con una reducción en dos meses. Ii. Que de las actuaciones remitidas por la Unidad 14 del Servicio Penitenciario Federal respecto del tema que nos ocupa surge que el interno cuenta con calificación Conducta Ejemplar 10 y Concepto Bueno 5, transitando la Fase de Consolidación del Periodo de Tratamiento desde le 7/12/22, cursó y aprobó el Ciclo de Formación por Proyectos en diciembre de 2022 en la escuela Nº 602 de Esquel, finalizando la educación primaria, acompañando certificado a fs. 236vta. y que se propicia la aplicación del Estímulo Educativo en Acta Nº 40/2023. El art. 140 de la ley 24.660 establece que “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán… respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios … (en): c) dos meses por estudios primarios …” Por ello, oídas que fueran las partes, el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Resuelve: Conceder el Estímulo Educativo previsto en el art. 140 inc. c) de la ley 24.660 en Dos (2) meses, solicitado por Luis Alberto Millapi, debiendo practicarse nuevo cómputo de beneficios, por Secretaría. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.- Luis Alberto Gimenez Juez De Ejecucion Penal Ante Mi: Laura Nardelli Secretaria Ad-Hoc Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Laura Nardelli, Secretaria Ad Hoc Firmado por: Luis Alberto Gimenez, Juez De Camara #35502588#356741437#20230209121859206" 4,Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V,CNT 008674/2017/CA001,"Salaveron, Ivan Diego C/ Experiencia Art S.A. S/Accidente - Ley Especial",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-30901203-709f-4bdc-a16f-7981dd3e3c66.pdf,La defensa de Adol - fo Reinoso afirma que la sentencia de la CNAT no se aplicó desde la fecha de la sentencia,"Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expte. Nº Cnat 81487/2016/CA1 Sentencia Definitiva Nº 86802 Autos: “Sueiro, José Gastón c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (Juzgado Nº 76) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Doctor Gabriel de Vedia dijo: 1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sen- tencia definitiva dictada el 13/07/2022, que admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digi- tal en fecha 03/08/2022, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 08/08/2022. Por su parte, la ex representación letrada del actor, el Dr. Mario Adol- fo Reinoso, por su propio derecho, postula la revisión de los honorarios regulados en ori- gen por considerarlos reducidos. 2. Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigi- dos a cuestionar la valoración de la prueba pericial médica sobre cuya base el magistra- do de grado determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 18,5% t.o. En primer lugar, cuestiona la incapacidad psíquica del 10% reconocida en origen y sostiene que la perita médica no se expidió acerca de las causas generadoras del daño psicológico. Asimismo, afirma que debe emplearse el método de la capacidad restante y aduce que la experta se apartó del Baremo Decr. 659/96. En segundo lugar, se agravia por la fecha de cálculo de intereses por considerar que corresponde su aplicación desde la fecha de la sentencia o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia mé- dica y apela la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta N° 2630 de la Cnat. En tercer lugar, cuestiona el cálculo del Ingreso Base Mensual (Ibm). Por último, se agravia por la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. 3. Delineados de esta forma los agravios, por razones metodológi- cas alteraré el orden de alguno de los mismos, por lo que serán analizados en orden dife- rente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia. En forma liminar, corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 20/01/2016 cuando se encontraba operando una máquina y la prensa le 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 aplastó el dedo índice de la mano izquierda; como así también la incapacidad física reconocida en la anterior instancia. Sentado ello, en orden al agravio respecto a la minusvalía psíquica, los términos del memorial recursivo de la demandada conlleva el análisis de la prueba pericial producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que el informe médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Cpccn). Es decir, el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y en ese sentido, debo decir que la queja no tendrá favorable acogida en mi voto. En efecto, destaco que coincido con la valoración efectuada en origen. La perita médica legista designada en autos -Dra. María Gómez Carral- en el informe digitalizado en fecha 23/11/2021, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Fóbica Grado Ii que le produce una incapacidad del 10% t.o. En este sentido, la especialista efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el Sr. Sueiro y afirmó que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos. Destaco que dicha incapacidad, de forma contraria a lo manifestado por la aseguradora, fue determinada por la experta conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96. Ahora bien, en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 233, la Dra. María Abella Rodríguez dictaminó que el actor presenta un trastorno de angustia de grado moderado a severo. La idónea observó que la naturaleza de la afección osteoarticular en su dedo índice izquierdo, las características del tratamiento brindado por la Art y su evolución desfavorable, han dejado una impronta en el aparato psíquico de Sueiro, que en analogía con desempeñarse de forma cotidiana en su labor condicionado por las secuelas físicas, consolidó un evento traumático que paulatinamente propició alteraciones en su equilibrio psíquico. Asimismo, la especialista dio cuenta que se vio obstaculizada la elaboración de los hechos psico traumatizantes padecidos, como la restricción motriz subsecuente al accidente de trabajo acaecido, el sentimiento de inhabilidad en su vida 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt diaria, la imposibilidad de recrearse libremente con sus hijos y la impotencia generada por la ausencia de autovaloración. En este sentido, la experta afirmó que la calidad de vida del Sr. Sueiro ha sido menoscabada a expensas de no recobrar de forma íntegra sus funciones, con el subsecuente impacto familiar y social. Dichos trastornos dan cuenta que el actor presenta signos de ansiedad, insomnio, desgano, sensación constante de preocupación y temor y angustia. En tal ilación, observo que del informe en análisis se desprende que los hechos de autos han tenido suficiente entidad para provocar en el actor un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico. En tal orden de ideas, la eficacia convictiva del mencionado dictamen no se encuentra alterado con las observaciones formuladas por la aseguradora en tanto surge explicitado por la especialista en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada. En este sentido, cabe destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y, en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la limitación física que sufre el sujeto. En consecuencia, el reclamante presenta un “deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas, afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (Castex, Mariano, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires, 2003) Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del Cpcc y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del Cpccn, hallo que las conclusiones a las cuales arribó la galena son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido y los diversos síntomas detectados en el examinado. Sobre el punto tengo presente que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica… y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Además ha dicho autorizada jurisprudencia que comparto que “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la prestación del impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan duda acerca de las conclusiones o bien cuando éstas aparecen manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego…”(CNTrab., sala Ii 21/8/97, “Silva, Teresa c. Instituto de Obra Social”) En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema ha sostenido que, aún, cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces-que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos no menos convincentes (Csjn, 1/9/87, “D.,N.N.c/C., /E. J”, Ed, 130-335; íd.8/9/92, “Trafilam Saic C/Galvalisi”, Ja, 1993-Iii-52, secc. índice, n°89). En definitiva, considero acreditado que como consecuencia del accidente mencionado, el Sr. Sueiro presenta las lesiones psíquicas que se indican en la pericia y fueron luego reconocidas por el judicante de grado, las cuales le ocasionaron un 10% de incapacidad en relación directa e inmediata con el episodio traumático protagonizado. Por lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede, por lo que -como adelanté- sugiero confirmar el decisorio en este aspecto. 4. Luego, en orden a la defensa ensayada por la recurrente, respecto al método de capacidad restante o fórmula de Balthazard que solicita la aseguradora y en virtud de las circunstancias indicadas para su aplicación, adelanto que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto. En efecto, con respecto a las circunstancias en que está indicada su aplicación, el Decreto 659/96 establece los siguientes supuestos: en los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador su capacidad restante y en los casos de siniestros sucesivos, no siendo 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt estos supuestos aplicables al caso. Y si bien prescribe en cuanto “a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”, lo concreto es que el Decreto no dice cómo debe aplicarse el método de capacidad restante (o si esta se aplica) en caso de invalideces múltiples que no tengan la magnitud incapacitante de una gran siniestrado, teniendo en consideración por lo demás, que la fórmula de Balthazard tiene por finalidad evitar que la suma de incapacidades por invalideces múltiples excedan el 100%, no siendo éste el caso de marras. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, sugiero confirmar lo decidido en origen. 5. Con relación a la queja por el valor del Ibm utilizado en origen, adelanto que tampoco podrá prosperar. La demandada discute la inclusión de sumas no remunerativas en virtud de que para el cálculo de las incapacidades permanentes definitivas deben considerarse sólo las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social que integran el salario. Sin embargo, debo decir que el juez de la anterior instancia determinó el Ibm en base a las remuneraciones informadas por el organismo recaudador oficial - Afip- a fs. 77/90 (incorporado al sistema de gestión judicial Lex 100), informe no cuestionado por las partes en su oportunidad, y utilizando los parámetros previstos por la norma del art. 12 Lrt, sin advertirse en los argumentos recursivos, el perjuicio concreto causado a dicha parte, o la existencia de algún error por parte del magistrado en la utilización de dichos parámetros de cálculo para la determinación del monto indemnizatorio diferido a condena. Por otro lado, si bien no soslayo que la apelante centró su postura en que para determinar el ingreso base mensual deben considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social sin contemplar los conceptos ""no remunerativos"" que integran el salario, lo cierto es que el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 Oit, ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina; por lo que mal puede pretender excluir determinados rubros que componen la remuneración. Ello no sólo resulta contrario a la norma legal, sino que, 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 además, esta cuestión ha sido zanjada con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348. Por consiguiente, no viene expuesto por la recurrente ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base que prevé el art. 12 Lrt no se adecúe a las previsiones impuestas por la norma en el caso concreto, como así tampoco se acreditó que el real salario fuera distinto al que se declarase ante el organismo recaudador. Por lo hasta aquí considerado, los argumentos recursivos así expuestos no rebaten la decisión de la anterior instancia en este sentido. 6. La accionada también formula agravios respecto a la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia médica. Sin embargo, el art. 2 de la ley 26.773 dispone “”(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…), de lo que se sigue que la extensión del crédito dinerario se retrotrae a las oportunidades previstas por la norma. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no es constitutiva de la incapacidad sino que tiene carácter declarativo, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta. En consecuencia, el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del Ccc antes art. 1083 Código Civil). Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio de marras. 7. En cuanto a la tasa de interés aplicable, la demandada sostiene que los intereses del Acta Cnat Nº 2630 que se ordenó aplicar, resultan de aplicación retroactiva y que la misma carece de naturaleza vinculante, por lo que peticiona la aplicación de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina al otorgar préstamos (Acta Nº 2357 – 2002). Sin embargo, el agravio tampoco podrá prosperar en mi voto. 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt En efecto, debe confirmarse la aplicación de intereses conforme Acta Cnat 2630 pues no comparto lo argumentos expuestos por la apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2601 de fecha 21/05/2014 recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago y cuando dicha tasa dejó de publicarse, el criterio se mantuvo en el Acta Nº 2630/16. Es cierto que la tasa que como referencia adoptó la Cnat por mayoría en el Acta 2601/2014 y posteriores no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario, sin embargo, el sentenciante decidió utilizarlas por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría que resultaba la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener, en lo posible, el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja la economía del país desde el año 2008. Tales consideraciones resultan aplicables también, a la tasa que la Cnat fijó a través del Acta Nº 2630/2016 que mantuvo el criterio de la dispuesta en el Acta Nº 2601/2014 desde el cese de su publicación, aplicándose a partir del 1/12/2017 y hasta el efectivo pago la tasa de interés dispuesta por el Acta Nº 2658 del 8/11/2017. Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia en estos aspectos cuestionados. 8. En cuanto a los honorarios regulados a los letrados intervinientes y a la perita médica, encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, por lo que propicio su confirmación (arts. 38 Lo y normas arancelarias vigentes). 9. En atención al resultado del recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, del C.P.C.C.N.) y regular los 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917 honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). La Doctora Beatriz E. Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Declarar las costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en los puntos 8 y 9 del primer voto de este acuerdo; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea E. García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Se Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #28933628#356767622#20230209131550917" 5,Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V,CNT 081487/2016/CA001,"Sueiro, Jose Gaston C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-1c9a9828-a14e-4f27-814c-4e11353d07ab.pdf,El tribunal de Buenos Aires juzga a la actriz argentina en la Audiencia Nacional de la República Federal,"Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Expte. Nº Cnt 52837/2013/CA1 Sentencia Definitiva Nº 86798 Autos: “Leonardini Ayesta Amanda Carolina c/ Rosales Saravia Nancy Filomena Y Otros.” (Juzgado Nº 69). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor Gabriel de Vedia dijo: 1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 29/12/2021, recibe apelación de la accionante (recurso de fecha 07/02/2022) y de los codemandados Montagne Outdoors S.A. y Sres. Roperto Juan Mayta Mamani y Nancy Filomena Rosales Saravia (conf. escritos de fecha 01/02/2022 y 07/02/2022). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100. 2.- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la actora. La recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de desestimar la acción interpuesta contra Montagne Outdoors S.A., demandada en los términos del art. 30 de la L.C.T. Argumenta que los testigos aportados por su parte son conducentes en cuanto a que el taller comercializaba únicamente con Montagne Outdoors S.A., sin perjuicio de que el vínculo se revele en los registros contables recién en septiembre del año 2011. Asimismo, critica el análisis de la prueba, en particular de los deponentes traídos por la sociedad demandada. A su turno, el codemandado Sr. Roberto Juan Mayta Mamani se agravia por la condena establecida en grado, por considerar que el magistrado efectuó una incorrecta valoración de los testigos propuestos por la Sra. Leonardini, otorgándoles preeminencia por sobre el resto de las constancias probatorias como el informe pericial contable y los deponentes propuestos por la contraparte. En ese sentido, esgrime que no detenta ni detentó el rango o la jerarquía que le atribuyen los declarantes propuestos por la actora, al punto de permitir hacer extensiva la condena a su persona. La demandada Nancy Filomena Rosales Saravia cuestiona la decisión del sentenciante de condenar a las personas humanas demandadas y eximir de toda responsabilidad a Montagne Outdoors S.A. 1 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Sentado lo anterior, la sociedad citada, a su turno, apela la imposición de costas establecida en grado. 3.- Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada la decisión del sentenciante de grado de considerar acreditadas la existencia de irregularidades respecto de la fecha de ingreso, la categoría laboral y los pagos parciales realizados por fuera de registro, denunciados en la demanda. Asimismo, llega firme que el distracto se produjo de forma indirecta en fecha 28/06/2012 (conforme C.D. 263321863, v. fs. 505), decisión que el sentenciante entendió legítima en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T. Tampoco resultó objeto de agravio la condena establecida contra la persona humana Sra. Nancy Filomena Rosales Saravia (dueña del taller en el que trabajaba la Sra. Leonardini), quien, reitero, se limita a solicitar en esta instancia la extensión de responsabilidad contra Montagne S.A. Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo del demandado Sr. Roberto Juan Mayta Mamani. El recurrente argumenta que el sentenciante efectuó una valoración incorrecta de las probanzas arrimadas en la causa, al darle entidad probatoria a los dichos provenientes de los testigos aportados por la actora. Al respecto, advierto que el accionado al contestar demanda (v. fs. 60/61) adujo mantener un vínculo afectivo/personal con la titular del taller de costura denunciado por la demandante, la Sra. Rosales Saravia Nancy Filomena, y negó haber mantenido relación con la Sra. Leonardini. Adelanto que, atendiéndose a la prueba arrimada a las presentes actuaciones, propiciaré confirmar la solución analizada en grado (art. 386 C.P.C.C.N.). Lo cierto es que, más allá de los ineficaces argumentos recursivos esgrimidos por el recurrente, los elementos y las constancias obrantes en la causa permiten corroborar la postura de la actora en cuanto a que el Sr. Mayta se desempeñó como su empleador junto a la Sra. Rosales, en los términos del artículo 26 de la L.C.T. En efecto, los Sres. Cruz Mendez (425/426), Cruz Rodriguez (fs. 429) y Mamani Chambi (fs. 485) —todos compañeros de trabajo de la Sra. Leonardini— declararon que la trabajadora recibía órdenes e indicaciones de los demandados personas humanas Nancy y Roberto. Además, el Sr. Cruz Rodriguez manifestó que el Sr. Mayta seleccionaba el personal y que “…al dicente lo llevo él…” y de forma coincidente declaró la Sra. Mamani Chambi. 2 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt Estas declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo, se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes que coinciden, en lo relevante, con la versión relatada en la demanda. Por ello tienen eficacia probatoria y fuerza convictiva, a lo que cabe añadir que el demandado no impugnó su idoneidad de forma oportuna (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). Asimismo, el testigo Muñoz (fs. 476), ofrecido por el apelante, efectuó una referencia tangencial sobre el accionado (que lo conoce como el marido de la Sra. Rosales) y lo cierto es que el dicente no pertenecía a la nómina de empleados del taller. Por otro lado, que los declarantes ofrecidos por Montagne S.A. hayan manifestado no conocer al Sr. Mayta, no es suficiente para descalificar la situación fáctica descripta por los testigos ofrecidos por la Sra. Leonardini, máxime que Salazar (fs. 487) declaró conocer de vista a las personas físicas demandadas. Tampoco empece a lo expuesto los resultados de la prueba pericial contable respecto de los libros de la S.A. citada, toda vez que tales registraciones resultan inoponibles a la trabajadora en virtud de su carácter unilateral y, además, la dirección exclusiva de la Sra. Rosales se encuentra contrariada por los elementos de prueba analizados (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.). Tal criterio es una derivación del principio de primacía de la realidad, que consagra el art. 14 de la L.C.T., concediendo facultades al juzgador para analizar los hechos y las pruebas agregadas a la causa. En efecto, debe otorgarse prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación que hayan efectuado las partes intervinientes (ver en este sentido mi voto en el Expediente N° 65124/14 “Tevez Walter Gustavo c/ Pertemecer S.R.L. y otro s/ despido” Sd. N° 8251 del 20/05/2022”, del registro de esta Sala.) Por último, es dable señalar que el juzgador puede inclinarse por la prueba que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en la causa y en conformidad con las reglas de la sana crítica (conf. Art. 386 del C.P.C.C.N.), siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Por lo expuesto, propicio desestimar el planteo introducido por el Sr. Mayta y confirmar el temperamento adoptado en este segmento de la decisión apelada. Sentado lo anterior, daré tratamiento al planteo formulado por la accionante con relación al rechazo de la condena solidaria pretendida contra Montagne S.A. en los términos del artículo 30 L.C.T. En el escrito de demanda la Sra. Leonardini denunció desempeñarse como ayudante y luego como costurera encargada de producción, en el taller ubicado en 3 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Aranguren 3976 C.A.B.A., realizando limpieza, revisado, embolsado, etiquetado y costura de prendas de marca Montagne que, además, controlaba, supervisaba y encargaba la confección de las mercaderías entregadas bajo su control de stock. Además, añadió que, desde su ingreso al establecimiento, el taller trabajó para la sociedad codemandada, siendo recién legalizado meses anteriores a su distracto. Amén de ello, la codemandada Montagne S.A. negó que la Sra. Leonardini haya prestado tareas para ella y en cuanto a su vinculación con la Sra. Rosales Saravia (dueña del taller), expresó que se constituyó recién desde el 01/09/2011, e implicó la delegación de una parte “ínfima” de la confección de prendas (v. fs. 36). La Sra. Rosales, por su lado, al contestar demanda alegó que las tareas que se desarrollaban en el taller eran esencialmente de costura / confección de prendas de vestir para terceros de diversas marcas, no únicamente Montagne (v. fs. 55vta.) La recurrente al agraviarse arguye que los testigos fueron coincidentes en que en el taller se trabajaba de forma exclusiva para Montagne S.A., la cual controlaba lo que se realizaba a pesar de ser regentado por las personas físicas demandadas. En esos términos y luego de evaluar los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes en autos, adelanto que habré de postular la recepción del agravio y la modificación de lo dispuesto en la instancia de grado. El art. 30 de la L.C.T dispone que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en los términos de la norma citada, es menester que aquella contrate o subcontrate ""trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)"" , por lo que resulta claro que comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a otro la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolle en su establecimiento (art. 6 L.C.T.). Lo cierto es que tal es el caso de autos pues la costura y confección de prendas no pueda ser entendida como ajena a la actividad principal de Montagne S.A., que se dedica, precisamente, a la fabricación y comercialización de artículos vinculados al camping y por lo tanto la confección de esos productos —etiquetados con dicha marca— resulta integrante de su unidad técnica de producción. Ello es así, en la medida que no puede concretarse esa parte de su actividad sin la confección previa de las prendas y se ha demostrado la prestación por parte de la actora de los servicios subcontratados por la empresa principal (conf. art. 30 de la L.C.T.). En ese orden de ideas, de los testigos aportados en la causa por la trabajadora surge acreditado que la Sra. Leonardini siempre se vio afectada en forma directa a la confección de prendas que luego comercializaría Montagne S.A. 4 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt En efecto, los declarantes fueron concordantes en que en el taller se confeccionaban productos principalmente para la S.A. y que en ese esquema laboral se encontraba la propia accionante desde el comienzo de su relación de trabajo con las personas humanas codemandadas y no desde 2011 como consta en los libros contables de Montagne, conforme pericia de fs. 585/588. En este punto cabe reiterar nuevamente lo dicho sobre el carácter unilateral de tales registros. Nótese que la testigo Cruz Mendez (fs. 425) denunció haber ingresado a trabajar como compañera de trabajo de la Sra. Leonardini a principios del año 2010 hasta principios de 2011 y que conoce a la demandada Montagne “…porque era para la marca que trabajaban de forma exclusiva en el taller…”. Además, añadió que “… hacían chombas y pantalones, y le consta porque así lo etiquetaban con esa marca a las prendas…”. El deponente Cruz Rodríguez (fs. 429) manifestó que ingresó a trabajar en el taller en el año 2008 hasta el año 2011 y que conoce a la sociedad accionada porque es la marca para la que trabajaban en ese taller. Asimismo, agregó que “…venían estampadas con el nombre de la empresa y también venían con las etiquetas. Y aparte venían de la demandada Montagne a inspeccionar y a ver, la confección de las prendas…” y fue contundente al señalar que “…desde que llegó el dicente, el taller ya estaba trabajando con esa marca…”. El declarante Mamani (fs. 485) también declaró que fue compañero de trabajo de la demandante desde 2007 hasta finales del año 2010 y que conoce a Montagne toda vez que trabajaban haciendo prendas para esa marca. Además, en coincidencia con los dichos citados previamente, dijo que las prendas que se hacían tenían las etiquetas de la Montagne o su estampado. Desde esa óptica, los testimonios citados generan convicción sobre lo relatado por la trabajadora en su demanda, también en este aspecto de la controversia, en tanto, reitero, fueron compañeros de trabajo de la Sra. Leonardini en el mismo establecimiento y pueden dar cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló la actividad del taller. Las impugnaciones introducidas por Montagne respecto de los dichos aquí merituados no logran conmover su eficacia probatoria en tanto no se observan motivos suficientes para invalidarlos (arts. 90, 386 y 456 del C.P.C.C.N.). En síntesis, considero que en el presente caso las tareas realizadas por la Sra. Leonardini no pueden ser entendidas como ajenas a la actividad de Montagne S.A., ya que la confección de prendas de vestir constituye una actividad normal y especifica de la sociedad en cuestión, en tanto, de no realizarse, su posterior comercialización sería inviable. 5 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 No obsta a lo expuesto las manifestaciones de los testigos propuestos por la propia sociedad en el sentido de que el taller pudiera comercializar sus productos con otras empresas, a lo que cabe añadir que el testigo Sr. Salazar declaró que conoce a las personas físicas del taller recién en 2014/2015 y el distracto de la reclamante se produjo en 2012. Lo cierto es que la S.A. fragmentó su actividad en un vínculo comercial evidente con el taller y tampoco aparecen cumplidos los deberes de control impuestos en la norma aludida. En tales condiciones, frente al incumplimiento contractual, la ley llama a un sujeto para que responda en forma solidaria por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al principal o contratante. Por lo expuesto, resulta innegable la responsabilidad solidaria de Montagne S.A. por todas las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de trabajo en los términos dispuestos por el art. 30 de la L.C.T. Cabe añadir que la solidaridad dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, quien debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión (v. mi voto en similar sentido en la sentencia definitiva N° 86577, expediente Nº 81120/2017/CA1, de fecha 04/10/2022, del registro de esta Sala). Lo resuelto torna abstracto el tratamiento del agravio de la codemandada Sra. Rosales Saravia. 4- La solución propuesta en cuanto al fondo del asunto implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. En materia de costas no encuentro mérito para apartarme del principio general, dispuesto en el artículo 68 del C.P.C.C.N, motivo por el cual serán soportadas en forma solidaria por las demandadas en su totalidad, pues resultaron vencidas en lo sustancial. Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones 6 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V Expte. Nº Cnt sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (Csj 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018). En el caso, en tanto la mayoría de los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la L.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de los codemandados Sres. Mayta Mamani y Rosales Saravia en conjunto, del codemandado Montagne Outdoors S.A. y los del perito contador, todos ellos por su actuación en primera instancia, en el 17%, 14%, 14% y 7%, respectivamente, a computar sobre el monto total de condena más los intereses respectivos. Por último, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en Alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). La Doctora Beatriz E. Ferdman manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide con excepción del rechazo de la acción dirigida contra el codemandado Montagne Outdoors S.A., que aquí se admite, y condenarlo en forma solidaria con los codemandados Saravia Nancy Filomena y Mayta Mamani Roperto Juan, a abonar los conceptos que fueron diferidos a condena en la instancia anterior, con los intereses dispuestos en grado; 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas y establecerlas conforme lo propuesto en el considerando 4 del primer voto; 3º) 7 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695 Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota (art. 125 L.O.) Jgf Gabriel de Vedia Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Juez de Cámara 8 Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Juliana Cascelli, Secretaria De Camara Firmado por: Beatriz Ethel Ferdman, Juez De Camara Firmado por: Gabriel De Vedia, Juez De Camara #19951161#356725317#20230209114532695" 16,Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V,CNT 005801/2021/CA001,"Lopez Verde, Jorge Hernan C/ Provincia Art S.A. S/Otros Reclamos",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-51b50eb5-a097-4830-9ba6-784d916ac0b9.pdf,El Tribunal de primera instancia de la ley de derechos de la persona se limita a intentar eludir la petición del juez de la Audiencia,"Poder Judicial de la Nación Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2349/2023 //Plata, 9 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en el presente expediente Nº Flp 2349/2023 caratulado ""G, M A sobre habeas corpus"", que proviene del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nº 2. Considerando: I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la elevación en consulta efectuada en el día de la fecha por el juez de primera instancia, en tanto decide rechazar la acción de habeas corpus intentada por M A G (cfr. artículo 10 de la ley 23.098). De acuerdo al contenido del expediente, el objeto de la acción consiste en avanzar con los trámites necesarios para la afectación a tareas remuneradas dentro del instituto penitenciario (ver denuncia del inicio). Ii. Cabe remarcar que la finalidad del habeas corpus correctivo consiste en la enmienda inmediata de todo menoscabo a las condiciones en que se cumple la privación legal de la libertad ambulatoria. En el caso, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3 de la ley 23.098, pues la cuestión planteada se limita a intentar obtener del juez de turno una pronta decisión tendiente a solucionar los inconvenientes denunciados, relacionados con la afectación laboral de la persona detenida. Si bien el tema involucra principios constitucionales fundamentales, vinculados con el derecho a trabajar y a percibir por ello una remuneración acorde a su labor, dicha cuestión no es materia de habeas corpus, en tanto no resulta posible invocar como causal contemplada en la ley Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustín Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37475276#356753134#20230209125038653 23.098 cualquier asunto relativo a la cotidianeidad de la vida de los internos en una unidad carcelaria, en virtud de que ello conllevaría a interpretar el espíritu de la mentada norma de manera distinta a la pensada oportunamente por el legislador. Este ha sido el criterio sentado por la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Nº Flp 9489/2014/CFC1, caratulada ""Ayambila, Robert; Montero Sánchez, Florentino; Castaño, Jonathan y otros s/recurso de casación"", fallo del 11/11/2014. En dicha oportunidad, se sostuvo que ""la normativa vigente prevé un procedimiento que tiende a subsanar el derecho lesionado en forma rápida y eficaz, otorgando competencia exclusiva a magistrados distintos de aquellos que entienden en los procesos principales, aunque ello no implica el desplazamiento total de la competencia que tienen los jueces de ejecución respecto de los detenidos. Así las cosas, asiste razón al a quo en que no se configuró ninguno de los supuestos por los cuales procede la acción de habeas corpus (arts. 3 y 4 de la ley 23.098) y, por lo tanto, ante la disconformidad sobre la forma en que se liquidan los sueldos expresada por los internos [...] es el juez de ejecución el que goza de competencia para expedirse, en virtud de la función de contralor de la ejecución de la pena privativa de la libertad que sobre él pesa (cfr. arts. 490, 493 del C.P.P.N. y 3, 4 y 72 de la ley 24.660)"". En igual sentido, conforme al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, no puede utilizarse el habeas corpus a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustín Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37475276#356753134#20230209125038653 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De La Plata - Sala I Flp 2349/2023 naturales de la causa, ante quienes, mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas sus peticiones (conf. Fallos: 319:546, entre otros). Finalmente, sólo resta señalar que no corresponde sustraer de la competencia al juez natural. Ese es el lineamiento marcado por el máximo tribunal de la nación en autos ""Ortega, Ramón A"", resuelto el 21/03/2000, al destacar que los amparos y habeas corpus no autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las cuestiones que le incumben (Fallos: 323:546 y sus citas, del dictamen del señor Procurador General a cuyos fundamentos y conclusiones se adhiriera) y en los autos ""F., P. R. S. s/ extradición y traslado"" (Csjn, 04/06/2013). En orden a lo expuesto, toda vez que la cuestión planteada resulta ajena al carácter excepcional de este tipo de acciones, corresponde convalidar la decisión elevada en consulta. Por ello, el Tribunal Resuelve: Confirmar la resolución dictada por el juez de primera instancia, en todo cuanto decide y ha sido materia de consulta. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor. Cesar Alvarez Roberto Agustin Lemos Arias Juez De Camara Juez De Camara Ante mí: Laureano Alberto Duran Secretario De Camara Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Cesar Alvarez, Juez De Camara Firmado por: Roberto Agustín Lemos Arias, Juez De Camara Firmado por: Laureano Alberto Duran, Secretario De Camara #37475276#356753134#20230209125038653" 19,Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V,CNT 052837/2013/CA001,Leonardini Ayesta Amanda Carolina C/ Rosales Saravia Nancy Filomena Y Otros S/Despido,09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-0eafa1f5-d3e1-48be-b3b7-7c8d6964bb8a.pdf,El recurso de la apoderada de Gendarmería Nacional contra la resolución de la resolución del Tribunal de la Nación de Pueblo de 2023,"Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I “Inc. Apelacion En Bareiro Noelia Beatriz Y Otros c/Gendarmeria Nacional y Otros S/Medida Autosatisfactiva” Expte. Fsa 9892/2022/1/CA1 Juzgado Federal De Jujuy N° 1 ///ta, 9 de febrero de 2023.- Visto: El recurso de apelación deducido por la apoderada de Gendarmería Nacional en fecha 13/10/22 y, Considerando: 1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de la impugnación del visto dirigida en contra de la resolución del 5/10/22 (con alta en sistema el 11/10/22) mediante la cual se hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por las actoras y, en consecuencia, se ordenó a la Gendarmería Nacional que arbitre los medios para garantizar que el Cabo Primero Valdemar López mantenga distancia y cumpla con la prohibición de acercamiento a los lugares de trabajo en los que se desempeñan las actoras, como así también se abstenga de perturbar con su actitud y conducta la intimidad, libertad y seguridad de aquellas y las de sus familias, lo que luego se hizo extensivo al Comandante Matías Andrés Pérez pero únicamente con relación a C.M.S (una de las cuatro autores iniciales). Para así resolver y tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en el fallo se afirmó que, a raíz de la denuncia realizada en sede administrativa por las actoras ante el Centro Integral de Género dependiente de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I la Dirección General de Personal de la Fuerza, el organismo adoptó distintas medidas preventivas en relación al Cabo Primero López, entre ellas, el apartamiento del lugar de trabajo que compartía con las accionantes, pero limitado hasta el 6/8/22. En cuanto a la denuncia posterior realizada por C.M.S. contra el Comandante Pérez, entendió que fue minimizada en el ámbito de Gendarmería Nacional, pues no se le brindó el tratamiento adecuado de cuestión de género; todo lo cual resulta contrario a las garantías contenidas en la ley 26.485. Al analizar el peligro en la demora, el juez sostuvo que debía garantizarse a las actoras el goce íntegro de la dignidad en el trabajo y que, cuando ello se ve afectado por actos denigrantes, requería una urgente tutela jurisdiccional para proteger a las mujeres en el ámbito de las relaciones laborales subordinadas. 2. Que la apoderada de la demandada expuso en su recurso que en el fallo no se valoró adecuadamente la prueba, pues -a contrario de lo afirmado- se demostró que, ante las denuncias de las actoras, la Gendarmería Nacional labró las informaciones sumarias que correspondían y se dio cumplimiento con las medidas de acción positiva señaladas por las normas Cedaw, la Constitución Nacional y las leyes 23.592, 26.485 y 27.499. Alegó que la temporalidad con la que se adoptó el distanciamiento preventivo del Cabo Primero López de su lugar de trabajo cumple con las Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I previsiones del bloque normativo anteriormente señalado y que el juez no puede disponer que dicha medida permanezca con carácter sine die. En cuanto a la situación del Comandante Pérez, entendió que el fallo se apartó, sin ninguna fundamentación de lo actuado por el equipo interdisciplinario de la Gendarmería Nacional, que concluyó que la denuncia de Suárez no encuadraba en la índole de género. Asimismo, se agravió de que el juez no valoró adecuadamente la casi nula prueba aportada por las actoras y que las firmas por éstas insertas en algunas de sus presentaciones no fueron ológrafas sino implantadas electrónicamente y, por ello, nulas conforme lo establecen el art. 11 de la Acordada 4/20 de la Csjn y los arts. 286 y 288 del CCyC. Finalmente, consideró errada la imposición de las costas, pues entendió que fue el propio juez quien ordenó subsanar las deficiencias en los escritos de la contraria, lo cual además de constituir una falta de prolijidad de las actuaciones ralentizó su avance. Por idénticos motivos, solicitó la disminución de los honorarios allí regulados a favor de la Dra. María José Núñez. 3. Que, al contestar el traslado, las actoras solicitaron que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica concreta y razonada al fallo recurrido. En subsidio, dijeron que al momento de iniciarse la acción judicial el Cabo Primero López continuaba prestando servicios en el mismo lugar que Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I las accionantes y que, además, en sede administrativa no encontraron adecuada protección y sumaron la persecución de la jefatura del Escuadrón, tal como sucedió con C.M.S. También manifestaron que en cuestiones de violencia de género en el ámbito laboral y en relaciones de subordinación corresponde invertir la carga de la prueba, destacando que la Gendarmería Nacional minimizó sus testimonios los cuales deben ser valorados asertivamente cuando concurran los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Respecto de C.M.S. sostuvieron que el accionar de la fuerza y sus equipos interdisciplinarios no es neutral, concurriendo en el caso una triple condición de vulnerabilidad por ser mujer, porque se denuncian hechos de violencia y porque esta sucede en el ámbito laboral por una persona de mayor jerarquía; todo lo cual permite invertir la carga probatoria. En cuanto al agravio vinculado a las firmas digitalizadas dijeron que la resolución del 5/9/22 dictada por el juez de grado tuvo por subsanadas las observaciones y que, sin perjuicio de ello, las cuestiones procesales no pueden prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva. Finalmente, afirmaron que la regulación de los honorarios es razonable y acorde a la extensión de los trabajos realizados y, por todo ello, concluyeron que la resolución de grado debe ser confirmada en todas sus partes. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I 4. Que, en forma preliminar, corresponde señalar que el art. 265 del Cpccn establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, resultando que en el caso el memorial que luce agregado a fs. 86/87 satisface mínimamente las exigencias establecidas por la citada norma, por lo que corresponde ingresar a su análisis. 5. Que en cuanto al agravio vinculado a que las firmas de las actoras no son ológrafas y, por ende, deviene nulo todo lo actuado por su letrada patrocinante, corresponde señalar, por un lado, que mediante resolución del 5/9/22 el magistrado tuvo por subsanadas esas deficiencias sin que ese decisorio fuera impugnado en tiempo por la aquí recurrente, por lo que todo lo hasta allí actuado se encuentra firme y, por otro, las contestaciones a la expresión de agravios que lucen agregadas a fs. 35/39 y 40/44 constan con las firmas ológrafas de las accionantes; por lo que cabe rechazar el agravio sobre el punto. 6. Que respecto del fondo del recurso, debe hacerse notar que de la prueba documental acompañada por las partes surge que N.B.B., C.M.S., R.N.G. y J.E.M., en su condición de gendarmes del Escuadrón 21 “La Quiaca” de la Gendarmería Nacional realizaron distintas denuncias en sede administrativa en contra del Cabo Primero Valdemar López como consecuencia de comportamientos que estiman constitutivos de acoso y violencia laboral que afectaron sus derechos a la integridad física, psíquica, moral y a la libertad y Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I seguridad personal con grave vulneración a la tutela especial que por su condición de mujeres les dispensa la ley 26.485. En ese marco y atento a que López continuaba prestando servicios en el mismo lugar que las denunciantes, decidieron concurrir a la sede judicial con la finalidad de obtener protección inmediata a través de la adopción de una medida de distanciamiento y prohibición de acercamiento de aquél a sus lugares de trabajo, como así también para que se lo conmine a abstenerse de perturbar su intimidad, libertad y seguridad. Con posterioridad, la gendarme C.M.S., previa denuncia administrativa, amplió su demanda y requirió que se adopten idénticas medidas de protección respecto del Comandante Matías Andrés Pérez, Segundo Jefe del Escuadrón 21 de la fuerza, por hostigarla y amenazarla por su denuncia contra López a través de un sumario administrativo. 7. Que tal como lo efectuó el juez en el fallo apelado, para resolver la controversia corresponde valorar los estándares que estableció la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que contempla -entre otras medidas- la adopción de disposiciones de asistencia, protección y seguridad en favor de aquellas (arts. 3 inc. “h”, 7, 16 inc. “e”, y 26, entre otros). Con esa finalidad, los capítulos I y Ii del título Iii de la citada ley regula el procedimiento que debe seguirse frente a las denuncias por violencia Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I contra las mujeres y, en lo que aquí interesa, el art. 16 les garantiza el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales o administrativos donde formulen sus denuncias; a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión y a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa (incs. “b”, “d” y “g”) estableciendo la posibilidad de que el juez ordene medidas urgentes entre las cuales se destacan la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia (art. 26 inc. “a.1”), ordenándole que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes (art. 26 inc. “a.2”), sin perjuicio de su potestad de ordenar cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la situación y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato (art. 26 inc. “a.7). Asimismo, la protección integral de las mujeres y el cese de la violencia contra ellas encuentra especial tutela en distintos Convenios Internacionales de rango constitucional, entre los que se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179), la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ley 24.632), también conocidas como “Cedaw” y “Convención do Belem do Pará”, respectivamente. Al respecto, la Cedaw regula el acceso a la justicia de las mujeres estableciendo el compromiso de los Estados de garantizar a través de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I sus tribunales su protección efectiva contra todo acto de discriminación (arts. 2, inc. c, y 15). La segunda convención, en su art. 7 establece que los Estados Partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b) incluyendo la adopción de medidas de protección (inc. f) mediante las cuales se conmine al presunto agresor para que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (inc. d). 8. Que, asimismo, cabe recordar que las denominadas medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” cuando media una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles en tanto importan una satisfacción de los requerimientos de los postulantes (cfr. De Los Santos, Mabel, “Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar”, Revista de Derecho Procesal, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, pág. 35). Se consideran verdaderos procesos urgentes cuya tramitación es autónoma de otro principal con la particularidad de brindar una satisfacción o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, donde se procura un pronunciamiento de mérito respecto de la cuestión sustancial llevada a conocimiento del juez (cfr. Spacarotel, Gustavo, “Las Medidas Autosatisfactivas en la Provincia de Buenos Aires” en “Amparo, Medidas Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Cautelares y otro Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 445). Por ello, el despacho que haga el juez de las mismas estará condicionado por la existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho material del peticionante exista, sea cierto y manifiesto, (cfr. Sammartino, Patricio Marcelo, “La Tutela Autosatisfactiva en el Derecho Administrativo y sus Fundamentos Constitucionales” en “Amparo, Medidas Cautelares y otro Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa” ob. cit., pág. 461) encontrándose a cargo de la parte la prueba del derecho invocado y su grado de afectación que pretende hacer cesar con la intervención del magistrado. En cuanto al requisito del “peligro en la demora” en este tipo de medidas se traduce en la exigencia de que la tutela jurisdiccional sea imprescindible y que, en caso de no adoptarse, se vería frustrado el derecho invocado; es decir que debe concurrir una situación de urgencia para que su despacho sea realizado en forma favorable (cfr. Boretto, Mauricio, “La Tutela Autosatisfactiva Operando en la Práctica”, El Derecho, Buenos Aires, 2005, pág. 22). 9. Que a la luz de lo expuesto aparece como acertada la medida preventiva ordenada por el juez, pues las denuncias realizadas por las actoras en sede administrativa ante Gendarmería Nacional en contra del Cabo Primero Valdemar López detallan, con precisión y verosimilitud, manifestaciones injuriantes o indecentes que éste les habría realizado, las que trasuntan prima Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I facie la existencia de hechos y conductas contrarias al bloque normativo antes referenciado que merecen una tutela jurisdiccional urgente. En efecto, los iniciales dichos de la cabo primera C.M.S., donde denunció las indebidas conductas de acoso que habrían sufrido sus compañeras de trabajo, fueron corroborados por la gendarme J.E.M., quien con detalle de fecha y desarrollo de contenido expuso las conversaciones que habría mantenido con López a través de la aplicación “WhatsApp”, las que fueron transcriptas textualmente en la denuncia que realizó en sede administrativa. Esto último permite suponer que aquellas también fueron verificadas por los funcionarios a cargo de las actuaciones administrativas, de modo que más allá de la prueba de que corresponden a la línea que utilizaría López, o que fueron realizadas por éste, refuerza la exigencia de verosimilitud en el derecho que requiere una medida como la recurrida. Lo mismo debe mencionarse sobre lo que denunció la gendarme R.N.G., también compañera de cocina de la gendarme J.E.M., respecto de los hechos que ocurrieron a su persona y las razones por las que en su momento no denunció a López. Todo ello, sin perder de vista -como se señaló en el escrito de demanda- que las nombradas C.M.S y R.N.G poseen una jerarquía menor a la del cabo López, lo que hace suponer como poco probable que en el contexto de trabajo que poseen, dos mujeres se pongan de acuerdo para denunciar falsamente y sin motivos a un superior. Nótese además que lo hicieron a partir de la actitud de la cabo primera C.M.S., que, al tomar conocimiento de lo sucedido, lo puso en conocimiento de la superioridad. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Aún más, una vez que las gendarmes formularon sus denuncias, la fuerza dispuso no solo una restricción del armamento de López, sino su traslado a otro escuadrón, lo que permite presumir que en ese ámbito administrativo se advirtió verosimilitud en los hechos denunciados. Y aquí debe hacerse notar que la decisión del traslado de López se dispuso -sin fundamentar la limitación temporal- hasta el 6/8/22, lo que condujo a que las actoras deban acudir a la justicia para reclamar la medida que aquí recurre la demandada. Es que encontrándose en plena averiguación sumaria los hechos denunciados contra López, no se justifica la razón de la limitación temporal a la protección que se había dispuesto en la sede administrativa. De allí que la medida autosatisfactiva apelada deba confirmarse hasta que se concluya el sumario que se inició a partir de lo ocurrido entre las actoras y el cabo primero López (art. 27 de la ley 26485), acogiendo por lo expuesto parcialmente el agravio que presentó la apelante sobre la extensión sine die de la restricción de acercamiento. 10. Que en cuanto a la ampliación de la medida que solicitó C.M.S. contra el Comandante Matías Andrés Pérez, corresponde advertir algunas cuestiones sobre el particular sumario administrativo que se le formó a la primera, a los ocho días de haber denunciado a López. Así, como primera cuestión se debe hacer notar que la denuncia se inició por un llamado anónimo a la División de Asuntos Internos de la fuerza, Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I que daba cuenta que la nombrada escupía la comida que servía a sus compañeros, trataba mal “a la gente”, se ausentaba de sus servicios y que, para ello, cuenta con la protección de su jefe. Al respecto y más allá que en el ámbito administrativo de la fuerza y por esos términos se dio intervención al Subdirector Nacional de la Gendarmería Nacional, a otro Comandante General de la región noroeste del país, al jefe de la Agrupación Jujuy y al comandante a cargo del Escuadrón “La Quiaca”, ordenándose realizar una averiguación con estricta reserva “dada la confidencialidad de la temática tratada” en la denuncia anónima, esta Sala observa que la forma en que fue sustanciado el sumario administrativo contra C.M.S. en el escuadrón de “La Quiaca”, justifica la medida de restricción que, en los términos cautelares, se dispuso contra el Comandante Pérez. Así, en primer lugar, corresponde resaltar que el nombrado reconoció en su informe del 10/8/22 que C.M.S. dos días antes de formular la denuncia contra el cabo primero López, lo fue a ver para informarle sobre un hecho de violencia de género, aconsejándole Pérez que formule la denuncia a las referentes de género del escuadrón. Por ello, resulta llamativo que al recibir semanas más tarde la denuncia anónima que daba cuenta de escupitajos de C.M.S. a la comida y malos tratos al personal, se decida averiguar sobre la verdad de esos hechos de la forma en la que se lo hizo. Esto es, recibiendo testimonio a siete suboficiales con preguntas que podrían llegar a ser interpretadas como dando por ciertos los hechos que describió la persona que no se quiso identificar. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Así, se advierten preguntas sobre si el testigo presenció una situación descortés que involucre a la suboficial C.M.S; si tuvo conocimiento de lo acontecido en la presente denuncia; si presenció altercados de mencionada índole entre la suboficial y los socios del casino de suboficiales de la unidad; para que explique el testigo si existen registros de la causante en donde se la eximía o ausentaba del servicio, requiriendo al declarante que informe quien la autorizaba, etc., preguntas éstas que llevan a suponer que se daban por ciertos los sucesos denunciados por el anónimo de modo que aquellas sólo se vinculaban sobre si el testigo los conoció o presenció. Pero más allá de esas formas de interrogar (que bien pudiera obedecer a lo que se estila en la fuerza en las audiencias sumariales), lo que persuade sobre la necesidad de mantener la medida autosatisfactiva es que con los testimonios ordenados, C.M.S. se enteraría sobre la sustanciación de un sumario en su contra, nada menos que a los pocos días de haber formulado la denuncia en defensa de sus compañeras y mientras los hechos contra López se investigaban. Y esto es lo que efectivamente sucedió, pues antes de que se le notifique a C.M.S. sobre la existencia del sumario y se le corra vista para que formule un descargo, la nombrada se presentó ante el personal referentes de género del Escuadrón La Quiaca denunciando una persecución en razón de la denuncia que formuló contra López (cfr. nota del 20/7/22 nro. If-2022- 74656999-Apn-Eslaquia#Gna). De ese modo, la reserva que se ordenó mantener en la sustanciación del sumario aparentemente no fue tal, por lo que cabe preguntarse Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I por qué no se llevaron a cabo otras medidas de pesquisa más efectivas que recibir testimonios de compañeros de trabajo para que, en definitiva, delaten a otra. Pues si se repara que el denunciante anónimo señaló que C.M.S. formulaba malos tratos en público a sus compañeros y que se ausentaba de su guardia, la cuestión era fácilmente corroborable por el instructor del sumario con solo apersonarse en esos lugares sin necesidad además de ventilar entre los suboficiales del escuadrón los términos de la denuncia anónima que aquella recibió. En suma, teniendo en cuenta la entidad de la denuncia que días antes C.M.S. había formulado contra su colega López (sin acudir al instituto del anonimato con los perjuicios que ello podría implicar por el contenido de lo que denunció), el conocimiento que Pérez tuvo de esos hechos de forma previa y posterior a dicho acto y valorando, asimismo, los términos de la denuncia anónima contra C.M.S., llevan a considerar verosímil la medida de restricción que se impuso contra el Comandante Matías Andrés Pérez la que, respecto a C.M.S., quedó configurada con el pase de aquella a la Sección de Seguridad Vial “La Quiaca”. Por ello, la infundada conclusión a la que arribó el equipo interdisciplinario de la Agrupación Ix de Jujuy de la Gendarmería Nacional para descartar cuestiones de género sobre la denuncia que formuló C.M.S. contra Pérez y señalar que solo se trataba de un conflicto de servicio, parece responder a una visión atomizada de la totalidad de los hechos que rodean al caso, ya que las particulares circunstancias relatadas en la sustanciación del Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I sumario que se le siguió a C.M.S. fueron inadvertidas por los expertos en género, soslayando sin explicación alguna los dichos de C.M.S. en el sentido de que el sumario que se le formó a lo pocas semanas de haber denunciado el acoso que padecieron sus compañeras J.E.M. y R.N.G., fue en represalia a su actitud de identificar a quien las habría acosado, por cierto sin valerse del anonimato. Más aún, si se pondera que frente a las manifestaciones realizadas por C.M.S en su denuncia donde expresaba sentir temor o angustia por las situaciones allí descriptas, recomendaron a la Jefatura de la Agrupación de Jujuy realizar una interconsulta con el área de salud mental de la Fuerza. 11. Que en cuanto a las objeciones vinculadas a la imposición de costas deben desestimarse, pues quedó acreditado en la causa la necesidad en que se vieron las actoras de acudir a sede judicial para obtener la protección prevista legalmente, sin que se adviertan razones para apartarse del principio objetivo de la derrota. 12. Que en relación al agravio sobre la cuantía de los honorarios regulados a favor de la Dra. María José Núñez valorados en 6 Uma, es dable analizar la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; la celeridad en la tramitación y la Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros. Sobre tales bases, atento a las características del proceso, el resultado obtenido, la efectiva labor cumplida por la Dra. María José Núñez y lo dispuesto por la ley 27.423 –arts. 16 incs. “b” a “g”, 21 y 37-, se considera que los honorarios fijados por el magistrado de la instancia anterior en la suma de $ 62.400 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos) equivalente a 6 Uma -según valores previstos en la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no resultan irrazonables, por lo que deben ser confirmados. 13. Que atento al modo en que se resuelve, las costas de esta etapa recursiva se imponen también a la demandada vencida (art. 68 primer párrafo del Cpccn) y encontrándose regulados los honorarios de la instancia anterior, corresponde fijar los de esta en la suma de $ 18.720, equivalente al 30% del valor regulado en la instancia precedente de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. En consecuencia, se Resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en su mérito, Confirmar la resolución del 5 de octubre de 2022, disponiéndose que lo allí ordenado se mantenga hasta tanto se concluya con la Información Disciplinaria N° 4/22 (Ex-2022-70030365- Eslaquia#Gna) en los términos expuestos en los considerandos. Con costas Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 primer párrafo del Cpccn). Ii) Regular los honorarios de la Dra. María José Núñez en su carácter de letrada patrocinante de las actoras por su actuación en esta instancia recursiva en la suma de pesos dieciocho mil setecientos veinte ($ 18.720) equivalente al 30% del valor fijado en la instancia anterior de conformidad con el art. 30 de la ley 27.423, según valores previstos en la Acordada 25/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (Acordadas Csjn 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Lgo Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Ines De Simone, Secretaria De Camara Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37185764#356746392#20230209122942169" 20,Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo - Sala V,CNT 014382/2010/CA002,Roldan Simon Albino C/ Mapfre Art S.A.( Hoy Galeno Art S.A) Y Otro S/Accidente - Accion Civil,09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-c9e6c3b2-adfb-4904-934e-2351eb88ca53.pdf,"El Dr. Miguel Ángel García, defensor del imputado Alejandro Robles, se encuentra en la cárcel de Resistencia","Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Exptes. Nº Fre 9552/2022/2/CA1; Fre 9552/2022/3/CA2 y Fre 9552/2022/4/CA3, caratulados –respectivamente­: “Incidente De Excarcelacion De Robles, Alejandro Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”; “Incidente De Excarcelacion De Romero, Hugo Marcelo Por Infraccion Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)” y “Legajo De Apelacion De Romero, Hugo Marcelo Y Otros Por Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de febrero del año 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a través de la plataforma “Zoom”, cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo virtual en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100. A la misma comparecieron la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Susana Liwsky, y los Sres. Defensores Públicos Oficiales, Dres. Gonzalo Javier Molina ­en representación de Hugo Marcelo Romero y Alberto Aranda Montania­ y la Dra. Catalina Negretti ­en ejercicio de la Oficial defensa técnica de Maribel Cabrera­. En dicha ocasión se hizo constar por Secretaría la incomparecencia del Dr. Miguel Ángel García, defensor del imputado Alejandro Robles, quien se encontraba legalmente notificado de la realización de la presente audiencia, así Uso como de la falta de presentación alguna a través del referido Sistema Informático Lex100. Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposición de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374). Aclara que realizará una exposición conjunta respecto al auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto con relación a sus asistidos, cuestión a la que se encuentra vinculada inexorablemente a la denegatoria a la excarcelación solicitada en favor de Romero. En ese cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer la sustancia ilícita que se guardaba en el galpón donde fue incautada. Destaca que el accionar de Romero se limitó a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizará la investigación en curso. Respecto a Montania, afirma que es changarín y fue contratado para trabajar sin saber en qué consistía la tarea encomendada. Señala que más allá del accionar de sus defendidos, no puede acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producción que puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan éstos con medios económicos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita se revoque el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto en su contra. A su turno, la Dra. Negretti, sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel Cabrera), cuestionando la intervención asignada a la misma en el hecho a través del procesamiento dispuesto. Al respecto, señala que Cabrera no ha realizado conducta o aporte Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 alguno para la consecución del resultado provisoriamente imputado, vinculándosela al proceso por ser la pareja de Robles y por una conversación telefónica sacada de contexto. Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 años de edad y trabaja como empleada doméstica, sin tener vinculación con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo, peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada (en su modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesión a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho, y que respecto a Romero se encuentra latente la existencia de riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra. Negretti con relación al encierro cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera, teniendo en cuenta criterios vinculados a la perspectiva de género y las circunstancias personales que la rodean (madre de un menor de 2 años), no teniendo objeción para que se conceda la libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines Oficial del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del Cppn, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en punto a las cautelares dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. Liminarmente, visto la incomparecencia del Dr. Miguel Angel García, defensor de Alejandro Robles, a la Uso audiencia fijada para el día de la fecha, no obstante estar debidamente notificado según constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 ­segundo párrafo­ del Código Procesal Penal de la Nación (modificado por el art. 6° de la Ley 26.374). Transcurrido dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes así como los fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juez a quo resultan sólidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal de Romero y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del hecho objeto de investigación (art. 221 inc. “b” del Cppf), consistente en el hallazgo de 990,104 kilogramos de marihuana en poder de éstos, calificando provisoriamente su conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a 20 años de prisión) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del Código Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluación efectuada en la anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de una organización criminal que contaría con los medios y recursos que le posibilitarían a los imputados no sólo permanecer en situación de fuga, sino también salir de forma indebida del Fecha de firma: país pese a cualquier prohibición 09/02/2023 que se disponga al respecto (art. 221 inc. “c” del Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Cppf), lo que –de momento­ indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, podrían intentar fugarse y/o entorpecer la investigación. En efecto, se advierte la existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados –de momento­ a través de la imposición de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los incs. “a” a “j” del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo demás, el tiempo que llevan detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o desproporcionado con relación al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciación del proceso se ciñen a la evaluación particular de circunstancias personales y procesales del encausado, reveladoras de peligrosidad procesal, de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público. En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación Oficial “…tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo y los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Por todo lo dicho, consideramos que no resulta viable –de momento­ el pedido de levantamiento de la medida cautelar a los Uso imputados Romero y Montania. Continuando con el análisis de las cuestiones propuestas, respecto de la cautelar que pesa sobre Maribel Cabrera (detención domiciliaria), planteo defensivo que cuenta con el acompañamiento de la Sra. Fiscal General Subrogante, es de destacar que la nombrada cuenta con un informe socio ambiental favorable, carece de antecedentes penales y tampoco surgen en autos elementos que pronostiquen un desenlace desfavorable si la encausada se encontrara en libertad. En ese derrotero, con miras al dictado de resoluciones con perspectiva de género, resulta dable indicar que el inc. “k” del art. 210 Cppf habilita el dictado de la prisión preventiva siempre y cuando las anteriores medidas de coerción no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, atento las particulares circunstancias puestas de manifiesto en la audiencia de ley por la Defensa y por el Ministerio Público Fiscal, entendemos prudente hacer lugar al beneficio pretendido, bajo las condiciones y restricciones que el Juez a quo considere adecuadas para garantizar los fines del proceso, a quien se encomienda su implementación. Consecuentemente, el Tribunal difiere el tratamiento sobre el fondo de las cuestiones materia de impugnación para que sean resueltas dentro del plazo legal previsto por el Código de rito. Por todo ello, esta Cámara Resuelve: 1º) Declarar Desistidos los recursos interpuestos por el Dr. Miguel Ángel García, defensor de Alejandro Robles, contra el auto de procesamiento con prisión preventiva y denegatoria Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 excarcelación solicitada; 2º) No Hacer Lugar a los recursos de apelación intentados por la Defensa Pública Oficial en representación de Hugo Marcelo Romero, y en consecuencia, Confirmar las resoluciones del Magistrado de la anterior instancia en todo lo que fuera materia de impugnación; 3º) No Hacer Lugar al recurso de apelación intentado por la Defensa Pública Oficial respecto a la imposición de la prisión preventiva de Alberto Aranda Montania, y en consecuencia, Confirmar la resolución del Magistrado de la anterior instancia en lo atinente al encierro cautelar; 4º) Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en favor de Maribel Cabrera, Revocando la prisión preventiva dispuesta, concediéndosele la externación bajo las condiciones y medidas que el Magistrado de la anterior instancia estime corresponder a fin de que no frustrar los fines del proceso; 5º) Diferir el tratamiento y resolución de los demás planteos formulados contra el auto de procesamiento de Hugo Marcelo Romero, Alberto Aranda Montania y Maribel Cabrera para su decisión Oficial dentro del plazo legalmente previsto; 6º) Comunicar al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal); 7º) Regístrese. Notifíquese. Líbrese Deo al Juzgado de origen y, Uso fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase. No siendo para más, firman la presente los Sres. Jueces de esta Cámara en forma electrónica (arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la Csjn). Conste. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Maria Delfina Denogens, Jueza De Camara Firmado por: Rocio Alcala, Jueza De Camara Firmado por: Juan Mateo Dijou, Secretario De Camara Firmado por: Patricia Beatriz Garcia, Jueza Subrogante #37318985#356742983#20230209131913368" 1,Tribunal Oral En Lo Criminal Federal 3,CFP 014310/2016/TO01/4,"Incidente Nº 4 - Imputado: Lloret, Ivana Griselda S/Incidente De Prision Domiciliaria",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-2bdf26b5-4e35-44ca-a72d-04f98c95eca9.pdf,El recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de la Nación Muyabano en contra del auto del 24 - 1 de la ley de libertad de expresión,"Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 Salta, 9 de febrero de 2023. Y Vista: Esta causa nro. Fsa 61/2023/CA1 caratulada “Yurquina Cuyabano, Luis Alfredo s/ extradición”, originaria del Juzgado Federal de Salta N° 1, y: Resultando: 1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27/1/23 por la Defensa Oficial de Luis Alfredo Yurquina Cuyabano en contra del auto del 24/1/23 por el que se dispuso su prisión preventiva, con fines de extradición, por el término de 45 días corridos contados desde la fecha de su detención (1/1/23). Sostiene que la resolución impugnada resulta arbitraria en tanto el juez omitió pronunciarse respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 que, en los trámites de extradición, prohíbe aplicar las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación. Manifiesta que la ley de cooperación internacional en materia penal y el tratado de extradición celebrado entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia no pueden desconocer los derechos de locomoción, igualdad de trato y presunción de inocencia reconocidos en la Constitución Nacional, citando jurisprudencia de la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba y ambas salas de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 1 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 Indica que, en base al principio de igualdad entre nacionales y extranjeros, su defendido solo puede ser privado de su libertad cuando esa restricción se ajuste al principio de razonabilidad, es decir siempre que esa medida sea idónea, necesaria y proporcional para asegurar su comparecencia a juicio ante las autoridades requirentes. Señala que la detención preventiva de Yurquina Cuyabano resulta desproporcionada teniendo en cuenta que, conforme la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia, podría otorgársele el perdón judicial o bien la condena que eventualmente se le imponga podría ser de ejecución condicional, ya que los delitos que se le atribuyen (homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro) prevén una escala penal de 1 a 4 años de prisión, mientras que el concurso de ambos -según fuese ideal o real- supondría el aumento de una cuarta parte o de la mitad del máximo de la pena correspondiente al delito más grave. Finalmente expresa que el magistrado no explicó porque las medidas sustitutivas a la privación de la libertad ofrecidas por esa parte (fijación de domicilio en el país y prohibición de egreso mientras dure el proceso de extradición) fueron desestimadas. Ante esta Alzada, el Defensor Oficial solicita que se tenga por fundado el recurso con los argumentos vertidos en la instancia anterior. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 2 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 2) Que el Fiscal General considera que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767, en virtud de que la prohibición prevista en dicha norma surgió a partir de los compromisos internacionales en materia penal asumidos por nuestro país. Indica que el juez realizó una evaluación razonable de los hechos y la prueba en los que se basó para fundar su decisión, circunstancias que se mantienen al presente y no fueron refutadas por el recurrente. Expresa que la defensa omitió señalar que Yurquina Cuyabano ingresó al país por paso no habilitado junto a cuatro menores y, al ser aprehendido en las inmediaciones a la terminal de San José de Metán (sin documentación ni constancias migratorias), inicialmente aportó otro apellido refiriendo llamarse “Valdiviezo Yurquina”, indicios de un latente peligro de fuga. 3) Que esta causa tuvo su origen el 1/1/23 cuando personal de la Asesoría de Menores e Incapaces de la provincia de Salta se comunicó con la comisaría N° 30 de la ciudad de Metán manifestando que en los alrededores de la terminal de ómnibus de esa localidad se encontraba un masculino junto a cuatro menores sin documentación. Al ser comisionados al lugar efectivos policiales, se ubicó a las cinco personas en inmediaciones de la Plazoleta Güemes del B° Kennedy, identificándose el mayor como Luis Alfredo Valdiviezo Yurquina, padre de los cuatro menores de Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 3 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 edad, quien manifestó no recordar con precisión su domicilio en “Coronel Cornejo Copacabana”. Luego de brindarle intervención a la Secretaría de la Niñez y Familia para poner a resguardo a los menores, a partir de las averiguaciones practicadas por personal policial, se identificó al aprehendido como Luis Alfredo Yurquina Cuyabano, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Puerto Quijarro, B° San Francisco, Bolivia, consignándose que tiene pedido de detención de las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia por el delito de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, razón por la que quedó detenido por disposición de la justicia provincial (cfr. fs. 1/3). A fs. 11 se agregó copia de la orden de aprehensión de Luis Alfredo Yurquina Cubayano emitida el 28/12/22 por la autoridad fiscal del Estado Plurinacional de Bolivia. El 4/1/23 el titular del Juzgado de Garantías 1° Nominación de Metán libró exhorto a la titular del Juzgado de Instrucción Primera de la provincia de Warnes en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a los fines de que confirme si le interesaba la detención de Yurquina Cuyabano (fs. 21 y vta.). A fs. 23 el Registro Nacional de Reincidencia comunicó que Yurquina Cuyabano no registra antecedentes. El 18/1/23 el juez provincial declaró su incompetencia en razón de la materia para intervenir en el trámite Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 4 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 de extradición del detenido (fs. 38/39), recibiéndose las actuaciones en este fuero federal el 20/1/23 (fs. 49), fijándose la audiencia prevista en el art. 49 de la ley N° 24.767 y requiriéndose a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación la documentación pertinente al Estado Plurinacional de Bolivia respecto de la solicitud de extradición de Yurquina Cuyabano (fs. 54). A fs. 57/77 se incorporó el exhorto suplicatorio librado por la titular del juzgado boliviano, adjuntándose copias del proceso iniciado en ese país contra Luis Alfredo Yurquina Cuyabano y de la solicitud de su detención provisional con fines de extradición de fecha 5/1/23. De dicha documentación se desprende que el 25/12/22, en la carretera de la localidad de Warnes, Santa Cruz, el vehículo conducido por Luis Alfredo Yurquina Cuyabano habría impactado a un ciclista, ocasionando su deceso y dándose a la fuga “con rumbo desconocido”. 4) Que el 24/1/23 se llevó a cabo la audiencia prevista en la ley de cooperación internacional en materia penal en la que el defensor oficial solicitó la libertad de Yurquina Cuyabano, fijando domicilio en la calle Rivadavia N° 1014 de la ciudad de Metan, vivienda donde aseguró que actualmente reside Griselda Salazar (titular de la vivienda), Noemí Viruez (ex pareja del detenido) y sus cuatro hijos menores de edad. En ese acto, oídas las partes, el juez dispuso la detención preventiva de Yurquina Cuyabano por el Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 5 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 término de cuarenta y cinco días contados desde el 1/1/23, considerando que además de encontrarse reunidos los recaudos previstos en el art. 20 del Tratado de extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, el detenido “debió saber que si cometió un hecho de tal gravedad debía ponerse a derecho en su país” y no evadirse de la citación que le hiciese la justicia del Estado requirente para “a los pocos días del hecho aparecer en territorio argentino”, circunstancias que evidencian riesgos procesales que “en base al deber de reciprocidad obligan a resguardarlo para su juzgamiento en su país de origen”. Considerando: 1) Que la ley de cooperación internacional en materia penal N° 24.767 establece en su art. 1 que “La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél”. Asimismo, dispone que “si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda”. Ello, sin perjuicio de que los términos de la citada ley 24.767 sirvan para interpretar el texto de los tratados, cumpliendo una función supletoria en todo lo que no dispongan estos últimos (art. 2). Así, la extradición de Yurquina Cuyabano a su país de origen se encuentra regida por el tratado celebrado entre nuestro país y el Estado Plurinacional de Bolivia (aprobado por ley 27.022), cuyo artículo 20 prevé los requisitos que debe Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 6 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 cumplir la solicitud de detención preventiva dispuesta por el Estado requirente y el plazo máximo de duración de tal medida (cuarenta y cinco días prorrogable por otros quince días), tras el cual la persona detenida deberá ser liberada. Asimismo, teniendo en cuenta los agravios del recurrente, cabe destacar que el segundo párrafo del artículo 26 de la ley 24.767 estipula que “en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”. 2) Que este Tribunal considera inoficioso ingresar al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del citado art. 26, pues el juez no rechazó el tratamiento del pedido excarcelatorio de Yurquina Cuyabano en base a esa disposición, es decir no realizó una aplicación automática de la norma, sino que su decisión se sustentó en un análisis de los riesgos procesales (en similar sentido Cámara Federal de Casación Penal, Sala Ii, voto de la Dra. Ángela E. Ledesma en autos N° 7884/2017/2/CFC1 caratulados “Espitia Salazar, Luis Francisco s/ recurso de casación”, del 13/7/18 y Cámara Federal de Córdoba, Sala A, en autos N° 7102/2018/1/CA1 caratulados “Incidente de excarcelación a favor de Bastidas Ramírez, Luis Abraham Benito por extradición”, del 22/2/19 con cita de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala Ii, en expte. N° 11978 caratulado “Florido, Rey s/ recurso de casación”, del 18/3/10). Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 7 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 3) Que, sentado lo precedente, cabe señalar que el cumplimiento por parte del Estado Argentino del compromiso extraditorio que asumió con el Estado Plurinacional de Bolivia exige que se analice con prudencia el riesgo procesal de fuga que pudiere derivarse de la eventual excarcelación de Yurquina Cuyabano, siendo para ello relevante “el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la exención y la excarcelación, sino también los recursos y órganos judiciales con competencia para resolverlos” (Fallos: 328:1819). Al respecto, corresponde recordar que la Cámara Federal de Casación Penal, a partir de las controversias suscitadas en la interpretación de los arts. 312, 316 y 319 del C.P.P.N., fijó en doctrina plenaria que para disponer la prisión preventiva no bastaba con la sola constatación de la escala punitiva contenida en el tipo penal, sino que, además, deben contemplarse en forma conjunta con ella, con el objeto de mantener incólume el carácter cautelar de la medida, otras pautas tales como el peligro de fuga, las condiciones personales del encartado o la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, a fin de determinar la existencia o no de alguno de los riesgos procesales (Acuerdo Plenario N° 13/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s /rec. de inaplicabilidad de la ley”). Así, más allá de la amenaza de pena que se cierne sobre Yurquina Cuyabano, que si bien su defensa afirmó Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 8 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 que no obstaría a su eventual ejecución condicional, del análisis de la legislación penal del país vecino surge una escala penal en abstracto de 1 a 6 años de prisión (cfr. arts. 45, 261 y 262 del código penal boliviano), circunstancia que eventualmente podría obstar a la concesión de ese beneficio (cfr. art. 366 del código de procedimiento penal boliviano), se advierten circunstancias concretas que denotan la presencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados por medidas menos lesivas que la detención cautelar dispuesta por el juez. En efecto, no sólo debe ponderarse la gravedad del hecho del 25/12/22 por el que el apelante resulta requerido por su país de origen y que concluyó con la muerte de una persona, sino que, además, la imputación se vincula con la huida que habría realizado el detenido luego de embestir con su vehículo a la víctima, elementos a lo que se agregan las circunstancias en las que fue detenido en este país. En ese sentido, especial relevancia cabe asignarle al hecho de que el nombrado ingresó al territorio por un paso no habilitado junto a sus hijos menores de edad, comportamiento que no solo da cuenta de la clara voluntad de evadirse de la justicia del vecino país sino del conocimiento que Yurquina Cuyabano tiene sobre los controles fronterizos para evitarlos inclusive en compañía de niños. A ello se agrega que al ser aprehendido, se identificó como “Valdiviezo Yurquina” y manifestó residir en “Coronel Cornejo Copacabana”, mientras que en la audiencia del 24/1/23 su defensor ofreció fijar como Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 9 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 domicilio la vivienda sita en calle Rivadavia N° 1014 de la ciudad de Metán, inmueble de un tercero donde actualmente residiría su ex pareja y donde fueron alojados los menores con los que se encontraba al momento de su detención, discordancias que impiden garantizar su comparecencia ante las autoridades judiciales que así lo requieran. En esas condiciones y aun suponiendo que la escala penal de los delitos atribuidos en Bolivia admitiesen la ejecución condicional en caso de ser condenado, el comportamiento que habría realizado de manera inmediata posterior al homicidio imprudente que se le endilga, su escape hacia este país por un paso clandestino, trayendo consigo a su grupo familiar, y su intento por evadir a las autoridades argentinas identificándose con otro nombre y domicilio, llevan a confirmar el fallo apelado. Por lo expuesto, y lo dictaminado en concordancia por el Fiscal General, se Resuelve: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Alfredo Yurquina Cuyabano en contra del auto del 24/1/23 por el que se dispuso su prisión preventiva. Ii.- Devolver presentes actuaciones al Juzgado Federal de origen. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 10 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 61/2023/CA1 Iii.- Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N. Mcdv Ante mí: Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara 11 Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #37428730#356770336#20230209132344222" 13,Tribunal Oral Federal De Comodoro Rivadavia - Secretaria Ejecucion Penal,FCR 002029/2015/TO01/35,"Legajo Nº 35 - Imputado: Millapi , Luis Alberto S/Legajo De Ejecucion Penal",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-c107e959-6f1f-4f7c-b8b5-3885ebbfe455.pdf,"El Tribunal Oral de lo Penal de la República de Italia declara nulo el recurso de Silvana Raquel GUILLERMO, que se negó a declarar a Silvana","Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Penal Economico 3 Flp 90573/2018/TO1 ///nos Aires, 09 de febrero de 2023. Autos Y Vistos: Para resolver en la presente causa Flp 90573/2018/T01 (Nro. int. 2947), caratulada: “Guillermo, Silvana Raquel S/Infracción Ley 22.415”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3; Y Considerando: I.- Que, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante en las presentes actuaciones (12/7/2021) el objeto procesal quedó circunscripto al intento de extraer con destino a la República de Italia, el día 15/7/2018 la cantidad de U$S 117.000 y E140. Dicha conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. “d”, 865 inc. “i”, 871 y 872 todos del C.A., en función de lo dispuesto por las disposiciones del art. 7 del Decreto Nro. 1570/01 modificado por el decreto 1606/01 y la Resolución General de Afip Nro. 2705/2009, que se le endilga a la encartada en calidad de autora. Ii.- Que, con fecha 6/12/2021 este Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de Silvana Raquel Guillermo, por el término de Un (1) Año (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.). Iii.- Tras ello, y transcurrido el plazo previsto, se tuvieron por cumplidas las tareas impuestas en el legajo de ejecución Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Alberto Imas, Juez De Camara Firmado por: Fernanda Fort, Secretario De Juzgado #35850573#356748416#20230209124524949 formado en el marco de las presentes actuaciones respecto de la imputada (cfr. resolución de fecha 26/12/2022). Iv.- Que, de los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y por la División Centro de Información Federal de Antecedentes de la P.F.A. con fecha 1/2/2023, surge que la imputada no registra antecedentes computables. V.- Que, con fecha 7/2/2023 se incorporó el dictamen del Ministerio Público Fiscal, por el cual contestó la vista conferida oportunamente y propició la extinción de la acción penal seguida contra la imputada Silvana Raquel Guillermo y, en consecuencia, solicitó el dictado de su sobreseimiento. Vi.- Que, en virtud de lo señalado en las consideraciones I a V, corresponde proceder conforme lo normado por los arts. 59 inc. 7° y 76 ter del C.P. y arts. 334 y 336 inc. 1° C.P.P.N. Por todo ello; Resuelvo: I.- Declarar Extinguida La Acción Penal Seguida En La Presente Causa Respecto De Silvana Raquel Guillermo (argentina, nacida el 21 de marzo de 1972 en la ciudad autónoma de Buenos Aires, titular del Documento Nacional de Identidad Nro.22.706.219, hija de Juan Antonio y de Daniela Ana Fracaro) y, en consecuencia, Sobreseer Totalmente a la nombrada, con relación al hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio obrante en las presentes Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Alberto Imas, Juez De Camara Firmado por: Fernanda Fort, Secretario De Juzgado #35850573#356748416#20230209124524949 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Penal Economico 3 Flp 90573/2018/TO1 actuaciones (arts. 76 ter del Cp, arts. 334 y 336 inc. 1° del C.P.P.N.). Ii.- Sin Costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, firme que sea comuníquese y cúmplase lo oportunamente ordenado en el resolutorio de fecha 6/12/2021 y archívense las presentes actuaciones. Luis Alberto Imas Juez De Camara Fernanda Fort Secretario De Juzgado Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Alberto Imas, Juez De Camara Firmado por: Fernanda Fort, Secretario De Juzgado #35850573#356748416#20230209124524949" 6,Tribunal Oral Federal De San Martin 2 - Secretaria,FSM 006033/2020/TO01/6,"Incidente Nº 6 - Imputado: Sanchez Rojas, Willian Braian S/Sanción En Unidad Carcelaria",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e1bf9021-37f3-4909-a5e6-bb5b29a49367.pdf,El recurso de la defensa técnica de Pablo Marcelo Méndez en contra del magistrado de la Audiencia de la República de Argentina,"Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 Salta, 8 de febrero de 2023. Y Vista: Esta causa Fsa 15568/2017/CA1 caratulada: “Méndez, Pablo Marcelo s/ infracción ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de Orán; y Considerando: 1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo Marcelo Méndez en contra del punto Ii del decisorio del 26/7/22 por el que se resolvió que, una vez firme el sobreseimiento dispuesto respecto de este último por el delito de contrabando de exportación de divisas, se remitan las partes pertinentes de la causa a la Afip-Dga a fin de determinar la posible comisión de una infracción de contrabando menor, poniendo a disposición de dicho organismo el dinero incautado (U$D 28.300). Al respecto, el apelante sostiene que conforme las previsiones del art. 913 del Código Aduanero, cuando un hecho puede configurar a la vez delito o una infracción, se aplica la pena prevista para el delito; por lo que si se elige la vía judicial por entenderse que se está ante la comisión de un ilícito, en caso de sobreseimiento, corresponde que se cierre cualquier posibilidad de juzgamiento en sede administrativa. Agrega que el temperamento al que arribó el juez implica un cercenamiento al principio non bis in idem, que veda la múltiple persecución penal; precisando que “se verifican Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 las tres condiciones necesarias para que ello suceda, es decir, hay integridad de sujeto, objeto y causa”. En ese sentido, destaca que si el instructor entendía que el hecho imputado no configuraba delito sino infracción, debió “declararse incompetente y remitir las actuaciones a Aduana justamente para evitar el doble juzgamiento que se pretende realizar cuando se dispone cautelar y no hacer entrega de las divisas”. Por último, señala que en el decisorio recurrido se confunde una “acreencia del Estado con una sanción para justificar la cautelar de los dólares secuestrados”; destacando que debe diferenciarse un tributo de una multa. 2) Que, en la audiencia de apelación, la defensa reiteró los argumentos expuestos en su recurso, agregando que, en los términos de los arts. 934, 935 y 936 del Código Aduanero, la eventual infracción aduanera que pudiera atribuírsele a su asistido ya se encuentra prescripta. En esa misma oportunidad el fiscal señaló que la remisión del dinero a la Afip-Dga es procedente porque el Código Aduanero contempla el secuestro de la mercadería y puesta a disposición de las sumas incautadas a la autoridad administrativa, la que goza del derecho de retención a fin de asegurar el cobro de eventuales acreencias a favor del Estado. En ese sentido, refirió que el juez dispuso el sobreseimiento del imputado con sustento en las previsiones del art. 336 inc. 3 del Cppn, es decir, considerando que el hecho Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 investigado no encuadra en una figura legal, subsistiendo sin embargo la posibilidad de que su conducta constituya una infracción de contrabando menor; por lo que, advirtiendo que el art. 1018 del Ca prevé la competencia originaria de la autoridad aduanera en esos supuestos, el sobreseimiento de Méndez equivaldría a una declaración de incompetencia del órgano judicial a fin de que la autoridad administrativa se expida sobre cuestiones de su exclusiva competencia. Por último, respecto al planteo de prescripción de la infracción aduanera formulado por la defensa, destacó que las actuaciones todavía no fueron remitidas a la Afip- Dga, desconociendo si existe de un sumario administrativo iniciado a tal efecto, por lo que entendió que no resultaba posible expedirse sobre el punto. 3) Que las actuaciones se iniciaron el 25/8/17 cuando agentes de la Gendarmería Nacional que realizaban un procedimiento de control en el sector “Los Gomones”, paso internacional no habilitado con el Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Aguas Blancas (provincia de Salta), interceptaron a dos personas que pretendían egresar del país, identificados como Pablo Marcelo Méndez y Pablo Martín Correa; quienes exhibieron sus pertenencias constatándose que Méndez llevaba en el interior de sus prendas U$S 28.300, mientras que Correa transportaba la suma de U$D 2.000. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 De la consulta telefónica con el Juzgado Federal de Orán se ordenó, respecto a Pablo Marcelo Méndez, la formación de causa penal y el secuestro de las sumas que transportaba y, en relación a Pablo Martín Correa, la confección de parte de contrabando y su remisión a la Afip-Dga (cfr. acta de procedimiento a fs. 2/3 y vta.). El 27/8/17 se agregó un informe de la Gendarmería Nacional, del que surge que Méndez no registra antecedentes penales (cfr. fs. 14). En su indagatoria del 6/11/17 Pablo Marcelo Méndez declaró que “trabaja en Rápida Internacional (compañía de transporte de pasajeros), hace servicio de línea y de contratado”; que un día una persona “de apellido Nievas le comentó que su patrón buscaba gente para trabajar” pero que debía tener residencia en Orán; por lo que “empezó a buscar un terreno para instalarse allí”. Manifestó que el día del hecho llevaba el dinero consigo (para la compra del terreno) cuando “un compañero le pidió que lo acompañara hasta Aguas Blancas”, por lo que “puso la plata en el bolsillo para resguardarla”. Refirió que al arribar a ese lugar “vieron gente que cruzaba [por el sector Los Gomones] y un grupo de gendarmes”, a quienes se acercaron “para preguntarles si podían pasar por allí, pero les dijeron que no, que tenían que cruzar por paso habilitado”; y que luego un gendarme “les preguntó si llevaban dinero en efectivo, a lo que respondieron que sí”; que “sacó voluntariamente el dinero y se lo mostró” y que, a los quince Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 minutos “llegó un móvil de gendarmería y los llevaron al paso del puente donde le hicieron causa por tráfico de divisas”. Agregó que las sumas secuestradas “son ahorros personales de once años de trabajos” y que “nunca quiso cruzar, solo lo acompañó a su amigo que quería comprar” (cfr. fs. 29/30 y vta.). El 5/12/17 el Registro Nacional de Reincidencia informó que Méndez no cuenta con antecedentes penales ante esa repartición (cfr. fs. 50). A fs. 82 obra informe del Banco de la Nación Argentina, del que surge que el tipo de cambio comprador al día de los hechos era de $17 por cada dólar estadounidense. 4) Que el juez dictó el sobreseimiento del imputado por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336 inc. 3 del Cppn), destacando que no se encuentra configurada la condición objetiva de punibilidad tras haberse modificado el artículo 947 del Código Aduanero al monto de $500.000, el cual no es alcanzado por la suma total del dinero que el encartado intentaba egresar de Argentina sin declarar. Asimismo, dispuso la remisión de las partes pertinentes de la causa y del dinero secuestrado a la Afip-Dga, en tanto el hecho investigado podría constituir una infracción aduanera de contrabando menor, citando para ello los arts. 947, 1085 y 1086 del Código Aduanero. Considerando: Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 1) Que, ante todo, es necesario precisar que ha quedado firme el sobreseimiento de Pablo Marcelo Méndez por el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas; por lo que únicamente corresponde analizar la cuestión referida a la remisión de los U$S 28.300 a la Afip-Dga ordenada en el punto Ii de la resolución del 26/7/22. Al respecto, y dejando a salvo la opinión de los suscriptos, razones de economía procesal conducen a la remisión de la doctrina que emana del fallo de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal del 11/12/18 en el antecedente Fsa 8070/2015/CFC1 “Ojeda Leaño, María Luz s/recurso de casación”, oportunidad en la que, en un supuesto de características similares al que aquí se resuelve, se revocó la resolución de esta Sala por la que se había ordenado la devolución del dinero al imputado; para lo cual se consideró que los arts. 1085 y 1086 del Código Aduanero prevén la imposición del secuestro a los efectos de garantizar el cobro de una eventual acreencia en favor de la administración (en igual sentido, Cfcp, Sala I, “Vilca Rueda, Ivar s/infracción Ley 22.415”, sent. del 25/6/19). En efecto, el citado art. 1085 establece que en los procedimientos reglados en el Título Ii de ese compendio normativo -entre los que se encuentra aquel relativo a las infracciones aduaneras-, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de: a) detención de su despacho; b) interdicción y c) secuestro; mientras que el art. 1086 consigna la obligación de comunicar inmediatamente al administrador las medidas cautelares Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 que se adopten en el curso de la investigación, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con remisión de una copia del acta correspondiente. Asimismo, en el citado precedente Ojeda Leaño se agregó que “la persistencia de la incautación dineraria impuesta persigue el aseguramiento del cobro de una eventual acreencia […] más allá de la justificación que otrora fundara su imposición durante el trámite de la causa penal […] Esta doble finalidad perseguida por el comiso conforme las previsiones legales citadas en párrafos anteriores, lleva implícita la legitimidad de dicha medida aún en el caso de perecer su carácter probatorio” (voto de la Dra. Ana María Figueroa). De ahí que, siguiendo la referida doctrina del Tribunal ad quem, aun cuando Méndez fue sobreseído en los términos de los arts. 334 y art. 336, inc. 3° y ccdtes. del Cppn, persiste sin embargo la posibilidad de que le sea atribuida la infracción administrativa prevista en el art. 947 de la ley 22.415, en cuanto dispone que “en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso “g”, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta”; por lo que el sobreseimiento Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 dispuesto no constituye un impedimento para el mantenimiento de la medida cautelar. En ese mismo sentido, la sala Iv de la Cámara Federal de Casación Penal desestimó un recurso de queja interpuesto contra la decisión que, luego de disponer el sobreseimiento del imputado por el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, denegó la restitución del dinero secuestrado; puntualizando que “no es posible descartar que la conducta desplegada por el encartado quede atrapada en alguna de las infracciones previstas por el régimen sancionador administrativo, y que resulte aplicable a su respecto alguna de las sanciones allí establecidas” (cfr. Cfcp, Sala Iv voto del Dr. Eduardo R. Riggi en causa nº 826/2013/7 caratulada “Kind, Eli s/ recurso de casación”, sent. del 7/7/16). 2) Que, en otro orden, no se vislumbra la invocada afectación al principio non bis in ídem, pues el juez dictó el sobreseimiento con sustento en las previsiones del art. 336 inc. 3° (“el hecho investigado no encuadra en una figura legal”), lo que de ningún modo alcanza a las infracciones aduaneras; respecto de las cuales los jueces y tribunales federales no tienen competencia originaria. Sobre el punto, debe decirse que para la verificación de un supuesto de afectación de la garantía invocada debe cumplirse la triple identidad de objeto, sujeto y causa de persecución que demanda el instituto; no obstante, en la especie, sólo se dan los dos primeros -el hecho es el mismo y el sujeto es Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 también idéntico-; mientras que, la causa motivante de las actuaciones que se mandan a formar por ante la autoridad de Aduana -por infracción aduanera- difiere de la del delito de contrabando de exportación de divisas que se investigó. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pousa” sentó el principio por el cual el sometimiento a un sumario administrativo y a una investigación penal por los mismos hechos no equivale a una violación de la garantía en examen -non bis in ídem- en la medida en que las responsabilidades en ambas jurisdicciones sean de distinta naturaleza (doctrina reiterada en Fallos 305:246; 321:1848; 323:637 y 341:709, entre otros). Es que el artículo 897 del Código Aduanero, al establecer que nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción, recepta el principio non bis in ídem en forma restringida, lo que importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del Cppn), auto de sobreseimiento (art. 336 del Cppn), se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del Cppn), se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del Cppn), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del Cppn) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el Título I de la Sección Xii del Código Aduanero (cfr. esta Sala en causa “Acuapiña, Sandra Liliana s/Infracción Ley 22.415”, sent. Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 del 11/10/17; y Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, en causa “Valdez, Fabián c/Dga s/recurso de apelación”, sent. del 17/02/12). Así, en un caso con características similares al presente se sostuvo que “es dable advertir que la medida ordenada por el a quo al momento de desligar de responsabilidad a la imputada, relativa a la remisión controvertida por el recurrente, resulta ajustada a derecho, ya que la ausencia de tipicidad en su comportamiento no importa que no pueda efectuarse un reproche en sede administrativa, correspondiendo a ésta última la prosecución del proceso, en tanto que debía analizarse la posible aplicación de las penas de multa establecidas por la normativa vigente y de su competencia (cfr. esta Sala I en causa “Huayhua, Nina, Humberto Juan s/ infracción ley 22.415”, del 25/6/15; citado en fallos “Fernández Acosta” del 28/12/18; “Romero” del 6/3/19; y “Coronel” del 14/11/19). Del mismo modo, tampoco resulta aplicable al caso en examen las invocadas previsiones del art. 913 del Código Aduanero, pue el juez dispuso el sobreseimiento de Méndez en el entendimiento de que el hecho investigado no constituye un delito, por lo que no se da el supuesto de encuadre simultáneo en una infracción y un delito al que alude dicha norma. 3) Que, finalmente, respecto a lo postulado por la defensa en la audiencia en cuanto a que la infracción administrativa que pudiera atribuírsele a su asistido se encontraría prescripta, corresponde resaltar que este Tribunal Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213 Poder Judicial de la Nación Camara Federal De Salta - Sala I Fsa 15568/2017/CA1 carece de facultades para pronunciarse sobre ese aspecto de orden administrativo no jurisdiccional (cfr. esta Sala en causa N° Fsa 971/2013/CA1 caratulada “Paco Cruz, Ninoska Eleuteria s/ infracción a la Ley 19.359”, sent. del 10/12/19; y en causa N° Fsa 1258/2014/CA2 caratulada “Meroi, Carlos Alberto s/ infracción a la ley 22.415”, sent. del 23/9/21). 4) Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de Méndez y, en consecuencia, confirmar el punto Ii del decisorio impugnado en cuanto dispuso remitir copia de las presentes actuaciones a la Afip-Dga, poniendo a su disposición las sumas secuestradas (U$D 28.300). Por lo expuesto, y en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General, se Resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, Confirmar el auto del 26/7/22. Ii.- Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Iii.- Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Csjn. Maj Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juez De Camara Firmado por: Ernesto Sola Espeche, Juez De Camara Firmado por: Martin Gomez Diez, Secretario De Camara Firmado por: Santiago French, Juez De Camara #30362357#356750883#20230209123910213" 9,Tribunal Oral Penal Economico 3,FLP 090573/2018/TO01,"Principal En Tribunal Oral To01 - Imputado: Guillermo, Silvana Raquel S/Infraccion Ley 22.415",09/02/2023,https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-fe9a8504-2a48-4a12-acd9-c69390fbc434.pdf,El señor defensor de la menor pide que se autorice a Ivana Griselda Lloret,"Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral En Lo Criminal Federal 3 Cfp 14310/2016/TO1/4 Causa n° 2188/17 ""Lloret, Ivana Griselda s/ inf. ley 23.737 – incidente de arresto domiciliario "" T.O.F. N° 3 Reg. ///nos Aires, 9 de febrero de 2023. Vistos Y Considerando: I. El 3 del corriente, el señor defensor solicitó que se conceda a Ivana Griselda Lloret autorización para salir de su domicilio a fin de concurrir “… a un curso de restauración de muebles y tapicería, actividad vinculada a su trabajo actual. En este sentido, informó que el curso mencionado comenzará el 11 de febrero próximo y culminará el 12 de agosto, por lo que solicitó que se la autorice a concurrir al mismo los días sábados de 10:00 a 13:00 horas al ‘Atelier Maika’ ubicado en Luis Viale 1565 de esta ciudad.” Ii. El señor fiscal, al contestar la vista conferida, entendió que no correspondía hacer lugar a lo peticionado. En este sentido, señaló que “… este régimen de cumplimiento de prisión resulta excepcional y en el caso, obedece al resguardo del interés superior del niño en particular de la menor Francesca García Lloret, razón por la cual todo egreso de su domicilio debe ser analizado de manera restrictiva, a los efectos de no desvirtuar aquel instituto que tiene por fundamento esencial que la condenada pueda ocuparse del cuidado de su hija.” Agregó que “…en el marco del acuerdo de juicio abreviado [se había convenido] puntualmente con la Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Tomas Anderson, Secretario De Juzgado Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #31037565#356789350#20230209153319628 Defensa Oficial que las únicas autorizaciones para egresar del domicilio fijado para el cumplimiento de la pena de prisión consistían en acompañar y retirar a su hija Francesca del establecimiento educativo ‘Instituto Inmaculada Concepción’ en el que la menor realiza sus estudios primarios básicos y del Instituto Vocacional de Arte ‘Manuel José de Labardén’ y para atender su local comercial… por ser dicha actividad laboral el único sustento económico para su familia, aceptando la encartada Lloret las referidas dispensas.” A partir de ello advirtió que “… el pedido efectuado no obedece a razones de salud o atención de las necesidades básicas de la encartada o de su hija Francesca que justifiquen autorizar a priori el egreso del domicilio fijado para el cumplimiento de la pena impuesta. La no realización del curso que se pretende no impacta negativamente en la actividad laboral que actualmente desarrolla y que sirve de sustento a la economía familiar de la cual la condenada constituye único soporte. Las autorizaciones para egresar del domicilio que deben avalarse son aquellas directamente relacionadas con el sustento y cuidado de la condenada y su hija. El resto, es, en mi opinión, un exceso intolerable, al menos a menos de dos meses de iniciada la etapa de ejecución de la sentencia.” Iii. Toda vez que, tal como surge de lo expuesto por el señor fiscal, la petición de la defensa excede el marco de los motivos que sustentaron la concesión del arresto domiciliario a la encartada, instituto cuyas morigeraciones deben ser analizadas de manera restrictiva, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la defensa Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Tomas Anderson, Secretario De Juzgado Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #31037565#356789350#20230209153319628 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral En Lo Criminal Federal 3 Cfp 14310/2016/TO1/4 (cfr. voto del suscripto conforme mutatis mutandis, en el incidente de arresto domiciliario de Erika Marte Batista, formado en causa n° 1712/14, reg. 7335, rta. el 3/5/17). Por las razones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal se Resuelve: No Hacer Lugar a la autorización de salida peticionada el 3 del mes en curso por la defensa de Ivana Griselda Lloret. Regístrese y notifíquese. Fernando M. Machado Pelloni Ante mí: Tomás Anderson Secretario Fecha de firma: 09/02/2023 Firmado por: Tomas Anderson, Secretario De Juzgado Firmado por: Fernando Marcelo Machado Pelloni, Juez De Camara #31037565#356789350#20230209153319628"